219. Las representantes solicitaron que se investiguen las responsabilidades penales
y administrativas y de cualquier otra índole que deriven de los hechos de acoso y abuso
sexual, la injerencia arbitraria sobre la vida privada de Paola, y la “tortura” que ellas
sostuvieron que ocurrió, así como la muerte de la adolescente, dentro de un plazo
razonable, por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de
discriminación y violencia por razón de género. Al igual que la Comisión, “[e]n virtud de
la impunidad que impera”, y siendo Paola “víctima de actos de tortura, acoso, abuso y
violación sexual”, las representantes solicitaron que se determine que en el presente
caso “no opera la prescripción de la acción penal” y, consecuentemente, que se ordene
al Estado la adopción de las medidas necesarias para que la muerte y la violencia sexual
que sufrió la adolescente “no quede […] impun[e] y se restituyan adecuadamente los
derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas”.
220. De manera subsidiaria, y en caso de que la Corte decida no acoger la solicitud
anterior, en sus alegatos finales escritos solicitaron que se ordenara al Estado de Ecuador
como una de las medidas de satisfacción, la creación de una Comisión Interdisciplinaria
Independiente, que evalué los hechos del presente caso, y que mediante un informe de
carácter público, haga una determinación oficial con perspectiva de género de lo
sucedido, en la cual se considere a Paola Guzmán Albarracín como una niña víctima de
acoso, abuso y violación sexual en el contexto escolar, y que “se limpie su imagen y
memoria de todos aquellos estereotipos de género que la culpabilizaron de los hechos,
y le imputaron conductas de `seducción’ al Vicerrector, y la calificaban como
‘enamorada’ de éste”. Asimismo, requirieron que dicho informe abarque el contexto de
abuso, acoso y violación sexual que tenía lugar en el colegio secundario Martínez
Serrano, en el cual existieron víctimas adicionales.
221. El Estado se opuso a la medida solicitada. Adujo que no es procedente alterar
las decisiones judiciales internas, ya que la Corte Interamericana, como organismo
internacional, no es competente para revertir las decisiones judiciales emitidas en el
ámbito interno, dado que no actúa como cuarta instancia. Estimó, por tanto, que esa
solicitud tendiente a alterar las decisiones judiciales tomadas con “estricto apego al
ordenamiento jurídico interno no es procedente”.
222. La Corte estima que una eventual reapertura del proceso penal o de otros
procedimientos de naturaleza administrativa no es procedente, ello sin perjuicio de que
el sufrimiento producido por la impunidad ocasionada por las violaciones a las garantías
judiciales y protección judicial declaradas en el presente caso, en particular la falta de
las más elementales reglas de debida diligencia en la búsqueda, localización y
sometimiento a proceso del acusado, sean consideradas oportunamente en el apartado
de indemnizaciones.
223. Por otra parte, el Tribunal nota que las representantes requirieron que Ecuador
realice un informe de carácter público que haga una determinación de lo sucedido a
Paola Guzmán Albarracín, como modo de “limpi[ar] su imagen y memoria” (supra párr.
220). La Corte considera que no corresponde dar lugar a esta solicitud, puesto que fue
presentada de forma extemporánea. Sin perjuicio de ello, exhorta al Estado a considerar
su realización, en común acuerdo con las víctimas y/o sus representantes. La Corte no
supervisará la implementación de las acciones respectivas.
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