272. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América.
273. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados
Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
274. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas
a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido
en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
275. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
276.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la educación, reconocidos en
los artículos 4.1, 5.1 y 11 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San
Salvador, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y por el incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de
violencia contra la mujer y abstenerse de realizarlos, conforme con los artículos 7.a, 7.b
y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán
Albarracín, en los términos de los párrafos 109 a 144 y 153 a 168 de la presente
Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la igualdad ante la
ley, reconocido en el artículo 24 del mismo tratado, y las obligaciones previstas en los
artículos 1.1 y 2 de la misma Convención y el artículo 7.b de la Convención de Belem do
Pará, en los términos de los párrafos 171, 176 a 195, 201 y 202 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Petita Paulina Albarracín Albán
y Denisse Selena Guzmán Albarracín, en los términos de los párrafos 207 a 214 de la
presente Sentencia.
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