61. Ahora bien, en casos en los cuales se encuentra en controversia la participación estatal en graves violaciones de derechos humanos, la Comisión ha indicado que, ante la existencia de indicios que implicarían una atribución directa de responsabilidad internacional al Estado, corresponde a las autoridades a cargo de la investigación desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer las posibles responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida109. De esta manera, recae sobre el Estado la obligación de efectuar una investigación minuciosa, seria y diligente para determinar la veracidad o desvirtuar los indicios de participación de agentes estatales. De lo contrario, la Comisión ha otorgado fuerza probatoria a indicios no investigados adecuadamente110. 62. En la misma línea, la Corte ha reiterado que la falta de investigación de alegadas violaciones cometidas a una persona cuando existen indicios de participación de agentes estatales, “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”111. De esta forma, la Corte ha entendido que los indicios de participación de agentes estatales, ante la falta de esclarecimiento e investigación112., cobran valor probatorio pues que “concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención”113. 63. Asimismo, y respecto del deber de garantía, la Comisión ha indicado que la falta de protección de una persona cuando se ha solicitado dicha protección, implica dejarla en situación de indefensión y facilitar violaciones de derechos humanos en su perjuicio, en abierto desconocimiento del deber de prevención114. Específicamente, sobre este deber, la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados”115 a: i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara116. 64. La Comisión recuerda que en casos de ejecuciones extrajudiciales, dependiendo de las características de la misma, es posible desprender otras vulneraciones de derechos humanos, como del derecho a la integridad personal. En estos términos, la Corte Interamericana ha determinado que “es razonable presumir que, en los momentos previos a la privación de la vida [los ejecutados] sufrieron un temor profundo ante el peligro real e inminente de que el hecho culminaría con su propia muerte, tal como efectivamente ocurrió”117 lo que conlleva a la vulneración del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. La Comisión reitera que, en determinadas circunstancias, el anuncio o amenaza real e inminente de privación arbitraria de la vida constituyen de por sí un trato inhumano118. Determinación de la atribución de responsabilidad internacional al Estado por la muerte de Jimmy Guerrero y Ramón Molina CIDH. Informe No. 120/10, Caso 12.605, Fondo, Joe Luis Castillo González, Venezuela, 22 de octubre de 2010, párr. 109. CIDH. Informe No. 100/17. Fondo. Juan Francisco Arrom Shuhurt y otros. Paraguay. 5 de septiembre de 2017. Párr. 189 y ss. 111 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 353. 112 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 354. 113 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 97. 114 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010, párr.167; CIDH. Informe 24/98. Joao Canuto de Oliveira. Brasil. 7 de abril de 1998. Párr. 53. 115 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 78; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Párr. 117. 116La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124. 117 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párr. 99. 118 CIDH. Informe No. 63/01. Caso 11.710. Carlos Manuel Prada González y Evelio Bolaño Castro. Colombia. 6 de abril de 2001, párr. 34. 109 110 13

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