81. En esta misma línea, con la finalidad de garantizar la debida diligencia en la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una muerte en circunstancias sospechosas que involucra a agentes estatales, la Comisión destaca algunos estándares del Protocolo de Minnesota instrumento que establece algunas diligencias mínimas como: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley126. De acuerdo con dichos estándares “cuando fuera necesario y con el consentimiento del individuo concernido, los investigadores deben adoptar medidas para proteger a los entrevistados y otros de malos tratos o intimidación como consecuencia de la información declarada” 127. 82. Asimismo, de acuerdo con los estándares del mencionado Protocolo, se establece como principio general de las autopsias, en casos de muertes sospechosas, que la labor del personal forense, entre otras, es ayudar a asegurar que las causas y circunstancias de la muerte sean reveladas de modo tal que se cumpla con presentar conclusiones sobre la causa de muerte y las circunstancias que contribuyeron a ella. En esta línea, el Protocolo reconoce que son pocos los casos en que la causa de la muerte puede ser determinada solamente a partir de la autopsia sin otra información adicional sobre la muerte, por lo que el reporte de autopsia, debe contener la lista de hallazgos de las lesiones y brindar una interpretación respecto de las mismas128. 83. Finalmente, con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales129. Asimismo, la Comisión y la Corte han considerado que también es necesario que se tome en consideración el interés afectado130. La debida diligencia y el plazo razonable en la investigación de las muertes de Jimmy Guerrero y Ramón Molina 84. A continuación la CIDH analizará la debida diligencia en la investigación de las muertes de Jimmy Guerrero y Ramón Molina, en relación esclarecimiento de los hechos, el impulso de oficio, la custodia y preservación de la prueba, las diligencias practicadas, y el plazo razonable. 85. En primer lugar, la Comisión observa que los entes encargados de la investigación se enfrentaron en el caso a dos narrativas contradictorias. Por un lado, la familia sostenía que las muertes de Jimmy Guerrero y Ramón Molina fueron actos de violencia policial; y, por otro lado, del expediente se desprende que el Estado sostuvo que las muertes eran el resultado de un ajuste entre grupos criminales. Tras la revisión de los diferentes elementos probatorios practicados, la Comisión no observa que exista ninguna línea de lógica de investigación orientada al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a la luz de las distintas versiones. La Comisión percibe que las pericias realizadas de tipo balístico, de los proyectiles encontrados, de la trayectoria del disparo y los informes de autopsia, contienen información aislada sin ningún análisis coordinado e integrado de las mismas hacia el esclarecimiento de posibles hipótesis. No se percibe que las pericias estén destinadas a dar una explicación respecto de la muerte de las víctimas, tomando en consideración los evidentes elementos contextuales ya conocidos para la época de los hechos, los antecedentes de acoso reportados por Jimmy Guerrero, así como los testimonios rendidos por los testigos oculares, en especial de la persona sobreviviente al ataque. Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338. Párr. 161. 127 UN. The Minnesota Protocol on the Investigation of Potentially Unlawful Death (2016), Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights, New York/Geneva, 2017. (Protocolo de Minnesota) Párr. 86 128 Protocolo de Minnesota, párrs. 148-182 y 255, 264 266. 129 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 289; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 151. 130 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. 126 17

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