2
parte, a que existió reconocimiento expreso de responsabilidad internacional del Estado
sobre el principio de legalidad “en virtud de que no se contó con una causal determinada en
la ley para la separación de los cargos de las presuntas víctimas” 4; y, por otra, debido a que
se evidenció la “desviación de poder” y la arbitrariedad de la sanción impuesta a los vocales
del Tribunal Constitucional de Ecuador que fueron cesados en sus cargos y, posteriormente,
sujetos a juicio político que culminó con la procedencia de la moción de censura que
produce “inmediata destitución” conforme la legislación nacional; juicios políticos sobre los
cuales en la Sentencia se declararon violados un conjunto de derechos que integran el
debido proceso convencional y la protección judicial previstos en los artículos 8.1, 8.2, 8.4 y
25.1, en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José, por unanimidad de los
integrantes del Tribunal Interamericano.
5.
En efecto, como claramente se estudia en la Sentencia “la destitución no puede
resultar una medida arbitraria”5, siendo que “el objeto de un juicio político llevado a cabo
por el Congreso Nacional no podía ser la destitución de un vocal derivada de la revisión de
la constitucionalidad o legalidad de las sentencias adoptadas por el Tribunal Constitucional.
Lo anterior debido a la separación de poderes y la competencia exclusiva del Tribunal
Constitucional de revisar la constitucionalidad formal y/o material de las leyes expedidas por
el Congreso Nacional”6, conforme al marco jurídico nacional existente en ese momento.
6.
La Corte IDH estimó “oportuno ratificar los criterios fundamentales” contenidos en el
importante precedente del caso Tribunal Constitucional vs. Perú7, de hace más de una
década, donde por primera vez se abordó la temática de violaciones a derechos que
integran el debido proceso en el juicio político a jueces a la luz de la Convención Americana
y los estándares internacionales. Esta es la segunda ocasión en la historia de la jurisdicción
interamericana que resuelve sobre cuestiones de juicio político, independencia judicial y
debido proceso. Resulta relevante destacar que en la Sentencia la Corte IDH consideró
oportuno seguir los lineamientos abordados en aquella ocasión, lo que refleja una línea de
continuidad en su jurisprudencia, a pesar de ser completamente distintos los jueces que hoy
integramos este Tribunal Interamericano; si bien en el presente caso existieron
particularidades muy importantes, especialmente enmarcadas en el mencionado contexto
de “cese masivo de jueces” de las tres Altas Cortes, lo que tiene especial relevancia para la
faceta institucional de la independencia judicial y su relación con la democracia.
7.
Por las consideraciones anteriores estimo oportuno, en términos del artículo 66.2 de
la Convención Americana8, acompañar a la Sentencia el presente voto, con la finalidad de
precisar las importantes implicaciones que el asunto tiene en general para la independencia
4
Este reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado fue expreso respecto de la violación al artículo 9
de la Convención Americana relacionada con el cese de los vocales del Tribunal Constitucional. El propio Estado
expresó en la audiencia pública que “si bien es cierto el Congreso Nacional podía efectuar un análisis constitucional
y legal, este debía contener mecanismos claros para someter a revisión la duración y estabilidad de los cargos de
los ex vocales del Tribunal Constitucional, la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex
magistrados le impone al Estado reconocer su responsabilidad internacional al respecto”. Párr. 14 de la Sentencia.
5
Párr. 200 de la Sentencia.
6
Párr. 204 de la Sentencia.
7
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71.
8
El artículo 66.2 de la Convención Americana establece: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o
individual”. Asimismo, véanse los artículos 24.3 del Estatuto y 32.1 a), 65.2 y 67.4 del Reglamento, ambos de la
Corte IDH.
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