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funcionario158. Al respecto, en la sesión de 8 de diciembre de 2004 al votarse las mociones
de censura se concluyó que “había[n] aprobado la moción de censura formulada” 159. Por
ello, al haberse aprobado dos de las mociones de censura que se habían presentado en
contra de los vocales en la sesión de 8 de diciembre de 2004, ello implicó su destitución,
sanción que se sumaba a la decisión de cese que se había tomado previamente el 25 de
noviembre mediante la resolución del Congreso Nacional. Asimismo, teniendo en
consideración lo expuesto anteriormente (supra párrs. 115 y 116) me lleva a concluir que el
artículo 130, inciso 9, de la Constitución ecuatoriana de 1988, por su amplitud, podía
conllevar interpretaciones abusivas por el Congreso Nacional, como efectivamente ocurrió
en el presente caso, pues este inciso contenía una formulación extremadamente amplia e
imprecisa de las causales de remoción (“Los demás funcionarios referidos en este número
podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas
en el desempeño del cargo”). Ello resulta, a mi juicio, claramente incompatible con la
seguridad jurídica que pretende garantizar el principio de legalidad del artículo 9 de la
Convención frente a situaciones que resultan en una deviación de poder (véase a
continuación párrs. 120 a 137).
C) Sobre el concepto y alcances de la “desviación de poder”
120. Respecto al concepto de “desviación de poder” —particularmente en la doctrina
española—, se parte para el análisis de dicho concepto de la definición que brinda la propia
legislación: “constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para
fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico” 160. Así, García de Enterría y
Fernández, a pesar de adherirse a dicho concepto, manifiestan que no resulta exhaustivo,
ya que según su posición no se requiere que el fin perseguido sea solamente particular o
privado del agente administrativo. Afirman que ��basta que dicho fin, aunque público sea
distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad” 161. Expresan que “lo que
está en juego, por tanto, es la legalidad administrativa y no la moralidad del funcionario o
de la propia administración. Por eso, precisamente, es por lo que la desviación de poder no
se reduce a los supuestos en que el fin realmente perseguido es un fin privado del agente,
sino que se extiende, como ya se ha dicho, a todos los casos en que, abstracción hecha de
la conducta del agente, es posible constatar la existencia de una divergencia entre los fines
realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable, deberían orientar la decisión
administrativa”162.
121. Continuando con el desarrollo de su postura, los propios García de Enterría y
Fernández señalan los problemas probatorios de su análisis. En efecto, indican que “…la
dificultad mayor que comporta la utilización de la técnica de la desviación de poder es la
prueba de la divergencia de fines que constituye su esencia. Fácilmente se comprende que
esta prueba no puede ser plena, ya que no es fácilmente presumible que el acto viciado
158
Párrs. 73, 171 y 201 de la Sentencia.
159
Acta Congreso Nacional, 24-001-IV, sesión de 8 de diciembre de 2004 (expediente de fondo, tomo II, folio
649 y 659).
160
García Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás, Curso de derecho administrativo I, Editorial
CIVITAS, Madrid, 1981, tercera edición, capítulo VIII, apartado IV.1.B, pág. 394.
161
Ibídem, pág. 394.
162
Ibídem, pág. 394.
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