39 D) La “desviación de poder” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 126. En muy pocas ocasiones y de manera limitada, el Tribunal Interamericano se ha referido o utilizado la figura de la “desviación de poder”. En efecto, en la Opinión Consultiva OC-6/86, se estableció172: 18. Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” y no se aparten del “propósito para el cual han sido establecidas”. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas. (Subrayado añadido). 127. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-8/87, se consideró173: 39. La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de garantías no puede adoptarse legítimamente sin respetar las condiciones señaladas en el párrafo anterior, tampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder. (Subrayado añadido). 128. En el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, la Corte IDH hizo alusión a dicho concepto, al declarar que174: En definitiva, si bien en este caso no ha quedado demostrado que la CFRSJ haya actuado en desviación de poder, directamente presionada por el Ejecutivo para destituir a las víctimas, el Tribunal concluye que, debido a la libre remoción de los miembros de la CFRSJ, no existieron las debidas garantías para asegurar que las presiones que se realizaban sobre la Corte Primera no influenciaran las decisiones del órgano disciplinario. (Subrayado añadido). E) Sobre la utilización de esta figura y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 129. Teniendo en cuenta la conceptualización sobre la desviación de poder, es claro que para determinar en un caso concreto si se configuró, es necesario entrar a analizar las finalidades reales que motivaron el acto. Sobre este aspecto, en el párrafo 210 de la Sentencia, la Corte IDH indicó que: 172 Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986 (La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por el Gobierno de la Rep��blica Oriental del Uruguay, párr. 18. 173 Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987 (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 Y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 39. 174 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 147.

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