106. Todo lo anterior se sustenta en el importante rol que quienes ejercen la judicatura desempeñan en una democracia109 como garantes de la protección de los derechos humanos. Esto exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente frente a los demás poderes estatales110 a fin de evitar interferencias en su rol de juzgar y, en su caso, ordenar la reparación de actos arbitrarios de los otros poderes del Estado111. 107. Asimismo, la Corte ha señalado que las opiniones rendidas en las sentencias de las autoridades judiciales no pueden ser motivo para la remoción del juzgador112 por parte del Poder Legislativo113. El juicio político o la eventual destitución de quienes ejercen la judicatura no debe 109 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 154, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 65. Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado que “la independencia del sistema judicial, junto con su imparcialidad e integridad, es un requisito previo esencial para apoyar el [E]stado de derecho”. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución A/RES/67/1 de 24 de septiembre de 2002. Por su parte, en 2002, la entonces Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas identificó, entre otros elementos “esenciales de la democracia”, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y la independencia del poder judicial. Cfr. Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Nuevas medidas para promover y consolidar la democracia, Resolución 58ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/2002/46, de 23 de abril de 2002, párr. 1. Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos ha afirmado que la independencia del sistema judicial “es un requisito indispensable para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, promover el [E]stado de derecho y la democracia”. Consejo de Derechos Humanos, Integridad del sistema judicial, A/HRC/37/L.11/Rev.1 (2018), y La independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los abogados, A/HRC/44/L.7 (2020). En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “la independencia judicial es uno de los valores más importantes que sostienen el funcionamiento eficaz de las democracias”. TEDH, Caso Oleksandr Volkov Vs. Ucrania, No. 21722/11. Sentencia de 9 de enero de 2013, párr. 199. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 145, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 65. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “[l]a misión del poder judicial en un estado democrático es garantizar la existencia misma del [E]stado de derecho”. TEDH, Caso Harabin Vs. Eslovaquia, No. 58688/11. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 133. En tal sentido, dicho Tribunal ha indicado que en una sociedad democrática los tribunales deben permanecer libres de cualquier presión política. Ante ello, su jurisprudencia ha reiterado de manera constante que la independencia judicial exige, necesariamente, que se garantice la inamovilidad de las autoridades judiciales y que estas cuenten con “salvaguardas contra presiones externas”, lo que hace necesario considerar “el modo de designación y duración del mandato” de tales autoridades. Cfr. Inter alia, TEDH, Caso Ringeisen Vs. Austria, No. 2614/65. Sentencia de 16 de julio de 1971, párr. 95; Caso Le Compte, Van Leuven y De Meyêre Vs. Bélgica [GS], No. 6878/75. Sentencia de 23 de junio de 1981, párr. 55; Caso X Vs. Reino Unido, No. 7215/75. Sentencia de 5 de noviembre de 1981, párr. 53; Caso Piersack Vs. Bélgica, No. 8692/79. Sentencia de 1 de octubre de 1982, párr. 27; Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, No. 7819/77. Sentencia de 28 de junio de 1984, párrs. 78 y 80; Caso Langborger Vs. Suecia [GS], No. 11179/84. Sentencia de 22 de junio de 1989, párr. 32; Caso Stran Greek Refineries y Stratis Andreadis Vs. Grecia, No. 13427/87. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 49; Caso Bryan Vs. Reino Unido, No. 19178/91. Sentencia de 22 de noviembre de 1995, párr. 37; Caso Findlay Vs. Reino Unido, No. 22107/93. Sentencia de 25 de febrero de 1997, párr. 73; Caso Papageorgiou Vs. Grecia, No. 97/1996/716/913. Sentencia de 22 de octubre de 1997, párr. 37; Caso Incal Vs. Turquía [GS], No. 41/1997/826/1031. Sentencia de 9 de junio de 1998, párr. 65; Caso Galstyan Vs. Armenia, No. 26986/03. Sentencia de 15 de noviembre de 2007, párr. 62; Caso Guja Vs. Moldavia [GS], No. 14277/04. Sentencia de 12 de febrero de 2008, párr. 86; Caso Henryk Urban y Ryszard Urban Vs. Polonia, No. 23614/08. Sentencia de 30 de noviembre de 2010, párr. 45; Caso Khrykin Vs. Rusia, No. 33186/08. Sentencia de 19 de abril de 2011, párr. 30; Caso Fruni Vs. Eslovaquia, No. 8014/07. Sentencia de 21 de junio de 2011, párr. 145; Caso Oleksandr Volkov Vs. Ucrania, No. 21722/11. Sentencia de 9 de enero de 2013, párr. 103; Caso Maktouf y Damjanović Vs. Bosnia y Herzegovina [GS], No. 2312/08 y 34179/08. Sentencia de 18 de julio de 2013, párr. 49; Caso Baka Vs. Hungría [GS], No. 20261/12. Sentencia de 23 de junio de 2016, párr. 108; Caso Denisov Vs. Ucrania [GS], No. 76639/11. Sentencia de 25 de septiembre de 2018, párr. 60, Caso Guđmundur Andre ÁstrÁđsson Vs. Islandia [GS], No. 26374/18. Sentencia de 1 de diciembre de 2020, párr. 232, y Caso Xhonxhaj Vs. Albania, No. 15227/19. Sentencia de 9 de febrero de 2021, párr. 298. 110 111 La Corte ha afirmado que la independencia judicial “no es un ‘privilegio’ del juez o un fin en sí misma, sino que se justifica para posibilitar que los jueces o juezas cumplan adecuadamente su cometido”. Cfr. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 130, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 65. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párrs. 76, 80 y 82, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 99. 112 113 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 206, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 99. -28-

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