durante la comparecencia en juicio o al accionar ante los tribunales o la administración121. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso122. 110. Esta Corte ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas123. Vale decir que la autoridad de que se trate debe cumplir con las garantías necesarias para asegurar que la decisión no sea arbitraria124. 111. Asimismo, la Corte ha señalado que, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el artículo 9 de la Convención Americana, las personas tienen derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos. Por lo tanto, el Estado no debe crear tribunales especiales para sustituir la jurisdicción de los tribunales ordinarios125. 112. De igual forma, la Corte ha reiterado que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos por ella reconocidos126. Dicha obligación implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención127, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio128. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías129. 113. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron la violación del principio de independencia judicial, así como de las garantías de competencia y de imparcialidad, del derecho de defensa y del principio de legalidad, lo cual fue reconocido por el Estado. A efectos de evaluar tales violaciones, la Corte considera pertinente partir del análisis de la disposición que sirvió de fundamento a la destitución de las víctimas por parte del Congreso Nacional, esto es, el artículo 205 ordinal 20 de la Constitución. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 63, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 74. 121 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, párr. 64, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 74. 122 123 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 75. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 75. 124 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 88. 125 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 144. 126 127 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. 128 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. 129 -30-

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