114. Según esta norma, el Congreso tiene la atribución de “aprobar o improbar la conducta administrativa” del Poder Judicial. De conformidad con el acervo probatorio, la Corte constata, en primer lugar, que la norma no confiere al Congreso Nacional la facultad de destituir a los magistrados de la Corte Suprema. Las partes tampoco indicaron disposiciones de carácter legal que atribuyeran al Congreso Nacional tal competencia. 115. El artículo 8.1 de la Convención obliga a los Estados Parte a garantizar que las decisiones que determinen derechos de las personas sean adoptadas por las autoridades competentes, conforme a la ley interna. En tal sentido, la Corte encuentra que, en primer término, la destitución de las víctimas en el presente caso constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana ya que fue ordenada por una autoridad que no era competente, conforme a las normas vigentes para el momento de los hechos. 116. En segundo lugar, este Tribunal advierte que la destitución de las víctimas no estuvo relacionada con su “conducta administrativa”, sino, con una decisión judicial adoptada por la Sala que integraban. En efecto, el informe rendido por la Comisión creada en el seno del Congreso estableció que la decisión relativa a la Ley de Depuración Judicial no era “congruente con la política de seguridad implementada por los Poderes Legislativos y Ejecutivo, y conllevaba graves perjuicios para el Estado”130 (supra párr. 50). Fue a partir de tal conclusión que, ese mismo día, se presentó y aprobó una moción en la cual se solicitaba destituir a las víctimas con el fundamento de que la decisión judicial había sido presuntamente emitida “con el propósito malintencionado de conspirar contra las políticas del Estado en materia de seguridad, en detrimento de la integridad, la vida y la seguridad de las personas”131 (supra párr. 51). 117. La Corte considera que en este caso es necesario tener en cuenta el contexto en el cual ocurrió la destitución, por cuanto éste resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se produjo dicha decisión. Como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia, por cuanto una motivación o propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar puede llegar a demostrar que la acción es arbitraria o constituye una desviación de poder132. La Corte presume que las actuaciones de las autoridades estatales son conformes a derecho, por lo que los alegatos sobre la actuación irregular por parte de las autoridades estatales deben ser probados, a fin de desvirtuar la presunción de buena fe que los cobija133. 118. Al respecto, la Corte resalta que, en el presente caso, si bien quedó establecido que el Congreso carecía de competencia para destituir jueces, el motivo por el cual se impuso la sanción de destitución de las víctimas fue la desaprobación por parte de la mayoría del Congreso respecto de una decisión judicial adoptada en el marco de las competencias de la Sala de la Corte Suprema de Justicia que ellas integraban. Como lo reconoció quien en ese momento presidía el Congreso Nacional, la destitución obedeció al consenso alcanzado con el Presidente de la República para Cfr. Párr. 12 del Informe presentado por la Comisión Especial nombrada por el Congreso, contenido en Nota periodística denominada “Informe que provocó la caída de los magistrados” publicada en el Diario La Tribuna el 13 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 205). 130 Cfr. Moción de destitución contenida en Nota periodística denominada “La moción que botó a togados” publicada en el Diario La Tribuna el 13 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 2674). 131 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 210, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 121. 132 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 210, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 122. 133 -31-

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