114. Según esta norma, el Congreso tiene la atribución de “aprobar o improbar la conducta
administrativa” del Poder Judicial. De conformidad con el acervo probatorio, la Corte constata, en
primer lugar, que la norma no confiere al Congreso Nacional la facultad de destituir a los
magistrados de la Corte Suprema. Las partes tampoco indicaron disposiciones de carácter legal
que atribuyeran al Congreso Nacional tal competencia.
115. El artículo 8.1 de la Convención obliga a los Estados Parte a garantizar que las decisiones
que determinen derechos de las personas sean adoptadas por las autoridades competentes,
conforme a la ley interna. En tal sentido, la Corte encuentra que, en primer término, la destitución
de las víctimas en el presente caso constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención
Americana ya que fue ordenada por una autoridad que no era competente, conforme a las normas
vigentes para el momento de los hechos.
116. En segundo lugar, este Tribunal advierte que la destitución de las víctimas no estuvo
relacionada con su “conducta administrativa”, sino, con una decisión judicial adoptada por la Sala
que integraban. En efecto, el informe rendido por la Comisión creada en el seno del Congreso
estableció que la decisión relativa a la Ley de Depuración Judicial no era “congruente con la política
de seguridad implementada por los Poderes Legislativos y Ejecutivo, y conllevaba graves perjuicios
para el Estado”130 (supra párr. 50). Fue a partir de tal conclusión que, ese mismo día, se presentó
y aprobó una moción en la cual se solicitaba destituir a las víctimas con el fundamento de que la
decisión judicial había sido presuntamente emitida “con el propósito malintencionado de conspirar
contra las políticas del Estado en materia de seguridad, en detrimento de la integridad, la vida y
la seguridad de las personas”131 (supra párr. 51).
117. La Corte considera que en este caso es necesario tener en cuenta el contexto en el cual
ocurrió la destitución, por cuanto éste resulta útil para entender las razones o motivos por los
cuales se produjo dicha decisión. Como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, tener
en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra
relevancia, por cuanto una motivación o propósito distinto al de la norma que otorga las potestades
a la autoridad estatal para actuar puede llegar a demostrar que la acción es arbitraria o constituye
una desviación de poder132. La Corte presume que las actuaciones de las autoridades estatales son
conformes a derecho, por lo que los alegatos sobre la actuación irregular por parte de las
autoridades estatales deben ser probados, a fin de desvirtuar la presunción de buena fe que los
cobija133.
118. Al respecto, la Corte resalta que, en el presente caso, si bien quedó establecido que el
Congreso carecía de competencia para destituir jueces, el motivo por el cual se impuso la sanción
de destitución de las víctimas fue la desaprobación por parte de la mayoría del Congreso respecto
de una decisión judicial adoptada en el marco de las competencias de la Sala de la Corte Suprema
de Justicia que ellas integraban. Como lo reconoció quien en ese momento presidía el Congreso
Nacional, la destitución obedeció al consenso alcanzado con el Presidente de la República para
Cfr. Párr. 12 del Informe presentado por la Comisión Especial nombrada por el Congreso, contenido en Nota
periodística denominada “Informe que provocó la caída de los magistrados” publicada en el Diario La Tribuna el 13 de
diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 205).
130
Cfr. Moción de destitución contenida en Nota periodística denominada “La moción que botó a togados” publicada
en el Diario La Tribuna el 13 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 2674).
131
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 210, y Caso San Miguel
Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 121.
132
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 210, y Caso San Miguel
Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 122.
133
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