trabajo, no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino en respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección a la persona trabajadora a fin de que su despido o separación se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que la parte empleadora acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual la persona trabajadora pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho153. 133. En este caso, los representantes alegaron que la destitución de las víctimas violó su derecho a la estabilidad laboral. La Corte encuentra que el análisis relativo a dicha violación debe considerar la simultaneidad con las violaciones determinadas supra154. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la Corte concluyó que la destitución de las víctimas por parte del Congreso Nacional violó los principios de independencia judicial y legalidad, y asimismo vulneró sus garantías judiciales y sus derechos políticos. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal y por las mismas razones expuestas en los acápites previos, la Corte concluye que el Estado también violó el derecho a la estabilidad laboral que, como parte del derecho al trabajo, asistía a las víctimas en tanto personas trabajadoras de la Corte Suprema de Justicia durante el período para el cual fueron designadas, en relación con los deberes de garantizar y respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno. 134. De conformidad con lo anterior, y en virtud del reconocimiento de responsabilidad, el Estado es responsable por la violación del derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira. B.2 Derecho a recurrir el fallo y a la protección judicial 135. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales155. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para establecer la violación y remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios156. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada en la práctica, por falta de medios para ejecutar decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia157. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial158. 153 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 99. 154 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 100. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 103. 155 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 103. 156 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 103. 157 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 103. 158 -36-

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