artículo 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio
de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y
Rosalinda Cruz Sequeira. De igual forma, en virtud del reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado, la Corte declara la violación del artículo 8.2. h) de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
VII.2
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL164, GARANTÍAS JUDICIALES165 Y
PROTECCIÓN JUDICIAL166
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
141. La Comisión sostuvo que en este caso no se acreditó que el Estado hubiese realizado
investigaciones de carácter penal o administrativo, serias y efectivas, respecto de los
hostigamientos y amenazas que fueron denunciados por las presuntas víctimas −ante el
Comisionado Nacional de Derechos Humanos y ante medios de comunicación− y que eran de
público conocimiento. Asimismo, señaló que no se adoptaron medidas de protección en favor de
las presuntas víctimas o de sus familiares en el contexto de tales eventos de riesgo. Por lo anterior,
afirmó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25. 1 de la Convención
Americana en relación con los artículos 5 y 1.1 de la misma.
142. Los representantes alegaron que después de la destitución de las presuntas víctimas, se
desató una persecución en su contra consistente en actos de hostigamiento y amenazas a su vida
e integridad personal y que dicha persecución también alcanzó a sus familiares. Añadieron que
esas circunstancias, sumadas al hecho de que las cuatro presuntas víctimas “superan los 60 años”,
hicieron que su integridad física y psicológica se vieran seriamente afectadas. Consideraron que la
falta de respuesta efectiva del Estado respecto de los hechos generó la violación del artículo 5 de
la Convención Americana.
143. En sus alegatos finales escritos, los representantes agregaron que (i) en virtud de la
legislación interna, el Estado tenía el deber de brindar protección a los ex magistrados tras el cese
de su mandato; (ii) no podía exigirse a las presuntas víctimas que denunciaran ante las
autoridades estatales cuando estas eran “las perpetradoras de las violaciones a los derechos
humanos” y se sospechaba seriamente de su parcialidad; (iii) la persecución de las presuntas
víctimas se enmarca en un contexto de violencia generalizada contra operadores judiciales en
Honduras; (iv) el Estado no puede justificar su inacción en el desconocimiento de las amenazas y
actos de hostigamiento, dado que (a) muchos de esos hechos fueron públicos y notorios, (b) otros
llegaron a conocimiento de órganos estatales como el Comisionado Nacional de Derechos
Humanos, quien a su vez habría informado al Ministerio Público Fiscal y (c) el Estado también tuvo
conocimiento de lo alegado cuando la Comisión le trasladó el pedido de medidas cautelares; y (v)
el dictamen psiquiátrico acompañado como prueba demuestra que las presuntas víctimas padecen
graves afectaciones a su salud física y mental como consecuencia no solo de su destitución
arbitraria, sino también, de la persecución sufrida.
164
Cfr. Artículos 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
165
Cfr. Artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
166
Cfr. Artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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