artículo 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira. De igual forma, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte declara la violación del artículo 8.2. h) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. VII.2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL164, GARANTÍAS JUDICIALES165 Y PROTECCIÓN JUDICIAL166 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 141. La Comisión sostuvo que en este caso no se acreditó que el Estado hubiese realizado investigaciones de carácter penal o administrativo, serias y efectivas, respecto de los hostigamientos y amenazas que fueron denunciados por las presuntas víctimas −ante el Comisionado Nacional de Derechos Humanos y ante medios de comunicación− y que eran de público conocimiento. Asimismo, señaló que no se adoptaron medidas de protección en favor de las presuntas víctimas o de sus familiares en el contexto de tales eventos de riesgo. Por lo anterior, afirmó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25. 1 de la Convención Americana en relación con los artículos 5 y 1.1 de la misma. 142. Los representantes alegaron que después de la destitución de las presuntas víctimas, se desató una persecución en su contra consistente en actos de hostigamiento y amenazas a su vida e integridad personal y que dicha persecución también alcanzó a sus familiares. Añadieron que esas circunstancias, sumadas al hecho de que las cuatro presuntas víctimas “superan los 60 años”, hicieron que su integridad física y psicológica se vieran seriamente afectadas. Consideraron que la falta de respuesta efectiva del Estado respecto de los hechos generó la violación del artículo 5 de la Convención Americana. 143. En sus alegatos finales escritos, los representantes agregaron que (i) en virtud de la legislación interna, el Estado tenía el deber de brindar protección a los ex magistrados tras el cese de su mandato; (ii) no podía exigirse a las presuntas víctimas que denunciaran ante las autoridades estatales cuando estas eran “las perpetradoras de las violaciones a los derechos humanos” y se sospechaba seriamente de su parcialidad; (iii) la persecución de las presuntas víctimas se enmarca en un contexto de violencia generalizada contra operadores judiciales en Honduras; (iv) el Estado no puede justificar su inacción en el desconocimiento de las amenazas y actos de hostigamiento, dado que (a) muchos de esos hechos fueron públicos y notorios, (b) otros llegaron a conocimiento de órganos estatales como el Comisionado Nacional de Derechos Humanos, quien a su vez habría informado al Ministerio Público Fiscal y (c) el Estado también tuvo conocimiento de lo alegado cuando la Comisión le trasladó el pedido de medidas cautelares; y (v) el dictamen psiquiátrico acompañado como prueba demuestra que las presuntas víctimas padecen graves afectaciones a su salud física y mental como consecuencia no solo de su destitución arbitraria, sino también, de la persecución sufrida. 164 Cfr. Artículos 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 165 Cfr. Artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 166 Cfr. Artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. -38-

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