párr. 80).
160. Finalmente, en la tercera comunicación, remitida por el Estado a la Comisión el 9 de enero
de 2017, el Estado insistió en la imposibilidad de adoptar medidas de protección o iniciar
investigaciones sin que las presuntas víctimas presentaran las solicitudes y denuncias respectivas
(supra párr. 81).
161. En vista de lo anterior, la Corte destaca que el Estado sí estaba en conocimiento de las
amenazas y hostigamientos contra las presuntas víctimas del presente caso a través del
procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana. Aún más, de las
comunicaciones citadas supra surge incluso que el Estado tenía conocimiento previo de estas
amenazas y hostigamientos. A pesar de este conocimiento, y del riesgo para las presuntas víctimas
en el presente caso, esgrimió como justificación de la falta de investigación de las amenazas y
hostigamiento el que no hubieran sido denunciadas ante el Ministerio Público.
162. De acuerdo con el acervo probatorio, las presuntas víctimas no acudieron al Ministerio Público
para presentar sus denuncias debido a que dicho ente era dirigido por el único ex magistrado de
la Sala de lo Constitucional que no fue destituido en forma “ilegal y arbitraria” junto a ellas (supra
párr. 76) y, por lo tanto, desconfiaban del resultado de tal gestión.
163. La omisión del Estado respecto de la investigación de los hechos de los cuales tuvo
conocimiento impidió determinar el origen de las amenazas, así como juzgar y sancionar a los
eventuales responsables. La omisión injustificada del Estado condujo, en consecuencia, a la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las
presuntas víctimas.
164. Una conclusión similar se impone respecto de la obligación del Estado de evaluar la situación
de riesgo en la que alegaban encontrarse las presuntas víctimas a fin de adoptar las medidas de
protección que se considerasen pertinentes. La ausencia de denuncia o solicitud formal respecto
de tales medidas ante las autoridades competentes no puede admitirse como justificación frente
a la inacción del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte178, la valoración sobre si una
persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación
que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las
autoridades competentes”. A excepción de las medidas de protección concedidas temporalmente
a Rosalinda Cruz Sequeira, el Estado no cumplió con esta obligación.
165. La Corte constata, además, que las omisiones del Estado antes descritas redundaron en la
afectación de la integridad personal de las presuntas víctimas pues permitieron que siguiera
pesando sobre ellas un temor significativo y una creciente incertidumbre sobre el riesgo en el que
se encontraban tanto ellas como sus respectivas familias. Tal como lo manifestaron las presuntas
víctimas en sus declaraciones ante la Corte, la zozobra en la que vivieron durante los años
siguientes a su destitución, consecuencia no solo de ésta, sino, también de la falta de investigación
y protección frente a las amenazas y hostigamientos que alegaron haber sufrido, generó
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 201; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos
Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de
2014. Serie C No. 283, párr. 155.
178
-42-