padecimientos como ansiedad y afectó severamente sus vidas179.
166. En estos términos, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación de los
derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos
en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio la señora Cruz Sequeira y de los señores Gutiérrez Navas, Bustillo
Palma, y Ruiz Gaekel.
VIII
REPARACIONES180
167. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado181.
168. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron182. Por tanto, la
Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los
daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por
los daños ocasionados183.
169. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con
los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha
179
Durante la audiencia pública, el señor Ruiz Gaekel señaló: “(…) esos 10 años de amenazas, persecuciones, daño
a nuestra imagen, para nosotros ha sido terrible, muy duro, y ha traído consecuencias no solo a mí, sino a los demás, a
los otros 3 compañeros, tenido problemas de desintegración familiar, problemas serios de salud, problemas económicos y
ha sido muy, muy, pero muy difícil para nosotros estar hoy aquí ante esta honorable Corte”. En la misma oportunidad, la
señora Cruz Sequeira declaró: “fueron tantas cosas muy, muy, difíciles, todos hemos quedado temerosos, es algo que
difícilmente se va superando y, lo hemos confirmado cuando se nos hizo el peritaje psicológico y psiquiátrico, en que
realmente, nosotros pensábamos que solamente nuestra salud física estaba afectada, estamos afectados
psicológicamente”. En su declaración, el señor Bustillo Palma señaló que a partir del momento en que empezaron las
alegadas amenazas “empe[zó] a padecer graves problemas de salud, como ser subidas de presión arterial, (…) se [l]e
diagnosticó con diabetes, no había tranquilidad en [su] vida, pasando con grave ansiedad y estrés, situación por la cual
t[iene] que estar en un tratamiento médico constante y permanente”. Finalmente, el señor Gutiérrez Navas sostuvo que
“[a]nte el temor de sufrir un atentado contra [su] vida y la de [su] familia, [se vio] obligado a abandonar Honduras y [s]e
resguard[ó] en España. Fue tal el estrés sufrido durante esos días que [su] salud se vió [sic] gravemente perjudicada”.
180
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 24 y 25, y Caso Córdoba Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 115..
181
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Rodríguez Pacheco
y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152.
182
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, yCaso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra,
párr. 152.
183
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