197. El Estado reconoció el derecho que les asiste a las víctimas de recibir una indemnización económica en compensación por los daños ocasionados, por lo que, solicitó a la Corte fijar los montos de las indemnizaciones de conformidad con su jurisprudencia y tomando en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y necesidad. De igual forma, solicitó considerar la información compartida por el Estado sobre los salarios dejados de percibir y las actividades económicas y laborales de las víctimas. Al respecto, precisó que algunas de ellas se han desempeñado en el sector público, a través del aparato estatal y tienen la autorización de la actuación notarial que en Honduras es una función pública. Finalmente, requirió que, al fijar el monto de las indemnizaciones, se tenga en cuenta la precaria situación financiera del Estado de Honduras. C.1 Daño material 198. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores. 199. En este caso, el daño material comprende, a título de daño emergente, los gastos en los que habrían incurrido las víctimas por concepto de tratamiento médico y psicológico frente a las afecciones generadas por las violaciones constatadas en esta Sentencia. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera, que este comprende los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por las víctimas desde su destitución y hasta el final del periodo para el que habían sido elegidos, esto es, entre enero de 2013 y el 25 de enero de 2016. Teniendo en cuenta la información aportada oportunamente respecto de estos rubros, así como la pérdida de poder adquisitivo de tales sumas, la Corte decide fijar en equidad la cantidad total de USD $400.000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material en favor de cada una de las cuatro víctimas de este caso. Este Tribunal no estima procedente reducir la indemnización ordenada a este título como consecuencia de las actividades laborales desarrolladas por las víctimas tras su destitución. 200. De otro lado, la Corte ordena al Estado regularizar las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas desde el momento de su destitución hasta aquel en que habría culminado el periodo para el cual habían sido designadas como magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Estado deberá efectuar tanto las aportaciones a su cargo, como aquellas que habrían tenido que realizar las víctimas a partir de sus salarios. C.2 Daño inmaterial 201. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia194. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes 194 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 186. -49-

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