-10representantes pueden intervenir en forma activa y autónoma en el proceso judicial, lo cual
no viola el derecho de defensa del Estado.
31.
En razón de lo alegado por el Estado, y sin perjuicio de lo señalado posteriormente
acerca de lo que conforma el marco fáctico del presente caso (infra párrs. 64 a 75),
respecto de esta excepción preliminar corresponde al Tribunal pronunciarse únicamente en
cuanto a la posibilidad de las presuntas víctimas y sus representantes de alegar la violación
de otros derechos no alegados en la demanda.
32.
En relación con la posibilidad de participación de las presuntas víctimas, sus
familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, éste ha
determinado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la
demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los
que han sido mencionados en aquélla, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en
cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia20. Asimismo, las presuntas
víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los
ya comprendidos en la demanda, en tanto titulares de todos los derechos consagrados en la
Convención, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda21, la que
constituye el marco fáctico del proceso22. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer
efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento
del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al
ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de
defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los
alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso.
Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de
alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes23.
33.
Asimismo, es oportuno recordar que la demanda también enmarca las pretensiones
de derecho y de reparaciones. Es decir, así como el momento procesal oportuno para que el
Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis lo constituye la
contestación de la demanda, el momento para que las presuntas víctimas o sus
representantes ejerzan plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas24.
20
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 154; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 174, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186,
párr. 228.
21
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 20, párr. 155; Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia. supra nota 20, párr. 174, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 20, párr. 228.
22
Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 21, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 30.
23
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 58; Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, supra nota 21, párr. 228, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 89.
24
Cfr. Caso Yvon Neptune. Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie
C No. 180, párr. 18.