-101362. De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron
formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores
periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su
integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos
funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida
diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de
prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de
su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de
buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en
los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña
Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España,
Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez,
Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín
Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo
Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John
Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos,
Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla,
Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar.
Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el
artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir
información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de
Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús
Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René
Peña Hernández.
IX
ARTÍCULOS 13.1 Y 13.3 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)
331
Y 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN
A)
Pronunciamientos de funcionarios públicos relativos a la concesión
con que opera el canal Globovisión
363. La Comisión consideró que los pronunciamientos del Presidente de la República y el
Ministro del Interior y Justicia, señalados anteriormente, específicamente los que se
refirieron a la línea informativa de los medios de comunicación privados en Venezuela, al
uso del espacio radioeléctrico de propiedad estatal por Globovisión, y a vías de intervención
que podría utilizar el Estado, “pueden tener el efecto de polarizar a la sociedad e influir
mediante presiones arbitrarias los contenidos, las líneas informativas y, en general, las
ideas y los pensamientos que transmite el medio de comunicación”. Sostuvo que una fuerte
crítica a la línea informativa del medio de comunicación, seguida de posibles consecuencias
por mantenerla, proveniente de una autoridad con poder decisorio sobre ellas, de las cuales
dependen las posibilidades reales de funcionar, constituyen formas de restricción indirecta a
la libertad de expresión. Solicitó a la Corte que declare responsable al Estado por la
violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de dicho
instrumento.
331
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
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