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Público al no haber solicitado la desestimación conforme al artículo 301 ejusdem,
es no interpretar el código en cuestión integralmente y no percatarse que los
particulares en esa situación debieron, conforme a los dos artículos reseñados,
acudir directamente ante los órganos de justicia.
Esta exigibilidad además se fundamenta (párrafos 315 y 316), en la interpretación
errada, del artículo 75 del COPP25, al extraer de él, la carga sobre el Estado de
disponer todas las medidas de prueba necesarias e investigar en forma diligente la
denuncia, concluyendo que las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre la
aplicabilidad de las reglas de conexidad ni emitió, salvo en algunos casos,
decisiones que hubiesen aclarado si la vía intentada era la adecuada (párrafo
317). Lo cierto es que el mencionado artículo trata lo referido al fuero de atracción
para el caso en que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de
acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, determinando el
mencionado artículo que la causa corresponderá al Juez competente para el
juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso
ordinario. Lo que trata la norma no es la diligencia que debe adelantar el Estado
sino cómo ha de resolverse el problema adjetivo para el caso en que se impute a
una persona dos delitos de naturaleza disímil.
d) Concluye por todo ello la mayoría sentenciadora que el conjunto de las
investigaciones no constituyeron un medio efectivo para garantizar los derechos a
la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas
víctimas (párrafos 358 y 359); por lo que se determina que el Estado resulta
responsable por haber incumplido con los artículos 13.1 y 5.1 en concordancia con
el artículo 1.1 de la Convención, no sólo por haber puesto a los periodistas en una
situación de vulnerabilidad relativa (con un débil o inexistente nexo causal como
se resaltó supra), lo que devino en una obstrucción en el ejercicio de las labores
periodísticas, a lo cual se le unió la omisión de las debidas autoridades estatales
en su deber de debida diligencia en las investigaciones. (párrafo 362).
La anterior conclusión nos hace reflexionar necesariamente respecto de la
responsabilidad del Estado por la prestación de sus servicios públicos, y dentro de
ellos el servicio de justicia venezolano, para de allí poder validar la síntesis a la
que arriba la mayoría en su fallo. Ello es así por cuanto en definitiva es el servicio
público de justicia lo que ésta Corte analiza y sobre el cual recayó la ratio
fundamental para emitir el fallo. En definitiva se exige un estándar general y
uniforme muy alto en el servicio de justicia venezolano.
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Párr. 321 de la sentencia que se disiente
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y
otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte
agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y
se seguirán las reglas del proceso ordinario.”
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