-2069. La Corte observa que en el procedimiento de medidas provisionales, iniciado en julio de 2004, a partir de una solicitud de la Comisión, se ordenó al Estado la adopción de medidas para “resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén directamente vinculadas a la operación periodística de este medio” (énfasis agregado), así como para “brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Globovisión” e investigar los hechos. De tal manera, si bien las presuntas víctimas del presente caso han sido también beneficiarias de esas medidas de protección, el grupo concreto o potencial de esos beneficiarios es más amplio que el grupo de personas conformado por las presuntas víctimas de este caso. Es necesario precisar que el procedimiento de medidas provisionales se ha desarrollado en forma paralela pero autónoma a la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte. En definitiva, el objeto de ese procedimiento de naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al objeto de un caso contencioso propiamente dicho, tanto en los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones. Por ende, los alegatos, fundamentos de hecho y elementos probatorios ventilados en el marco de las medidas provisionales, si bien pueden tener estrecha relación con los hechos del presente caso, no son automáticamente considerados como tales ni como hechos supervinientes. Además, la Corte ha sido informada que existe otro procedimiento en curso ante la Comisión por un caso relacionado con el canal de televisión Globovisión, por lo que las medidas provisionales podrían eventualmente tener incidencia en el mismo. Por todo ello, lo actuado en el marco de las referidas medidas provisionales no será considerado en el presente caso, si no fue formalmente introducido al mismo mediante los actos procesales apropiados. 70. Es oportuno hacer referencia a lo alegado por la Comisión y los representantes en el fondo de la controversia acerca de los efectos del incumplimiento de órdenes de adopción de tales medidas dictadas por este Tribunal bajo el artículo 63.2 de la Convención. La Corte ha establecido que esa disposición confiere carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordene este Tribunal. Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado34. Sin embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea automáticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurrió determinado hecho, aún bajo la vigencia de las medidas provisionales de protección. 71. Resulta oportuno recordar que la Comisión, en un capítulo de “Cuestiones previas” de su Informe de fondo, hizo las siguientes consideraciones: 67. A lo largo del trámite los peticionarios han venido presentando actualizaciones de los hechos que consideran violatorios de sus derechos humanos. Sin embargo, la Comisión observa que de aquellos presentados con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad, algunos revisten una distinta naturaleza a la del objeto de la petición que fue declarada admisible en dicho informe. 68. 34 Tal es el caso de las supuestas formas de restricción indirecta al ejercicio del derecho a Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200. Ver también, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 25 de mayo de 1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999 y de 16 de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resolución de 24 de noviembre de 2000. Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo.

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