-22y retaliación ejecutada por el Estado […] contra [la] Corte, [la Comisión], las [presuntas] víctimas y […] sus representantes, con ocasión de la audiencia”, en referencia a expresiones y declaraciones de agentes estatales respecto de las presuntas víctimas y de los videos publicados en el canal estatal. Alegaron que eso forma parte de “un[a] política de Estado orquestada desde las altas esferas del poder con la finalidad de amedrentar y desacreditar nacional e internacionalmente el presente juicio y de continuar la política de retaliación y hostigamiento contra las víctimas por haber ejercido su derecho de petición [ante los órganos del sistema]”. Al respecto, el artículo 44 de la Convención garantiza a las personas el derecho de acudir ante el Sistema Interamericano, de modo que el ejercicio efectivo de ese derecho implica que no se pueda ejercer ningún tipo de represalias contra aquéllas. Los Estados deben garantizar, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, ese derecho de petición durante todas las fases de los procedimientos ante las instancias internacionales. D) Violaciones alegadas 76. La Comisión y los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas (artículo 13.1 de la Convención). 77. La Comisión alegó que los actos descritos en la demanda constituyeron restricciones al “contenido esencial del derecho a la libertad de expresión, cual es, buscar, recibir y difundir información libremente, en los términos del artículo 13.1 de la Convención”, en relación con el deber de garantía contenido en el artículo 1.1 de la misma, aunque no especificó en perjuicio de quiénes ni individualizó los hechos que habrían generado la violación, sino que se refirió en general a “los incidentes descritos en la sección de fundamentos de hecho de la demanda”. Alegó en su demanda que los hechos ocurrieron en un período de conflicto institucional y político, en que “se generó un clima de agresión, violencia y amenaza continuada” contra trabajadores de los medios de comunicación social, principalmente durante los períodos de mayor convulsión social y política del país. La Comisión alegó que, en dicho contexto, determinados discursos o pronunciamientos de las más altas autoridades del Estado, entre las que señaló 15 declaraciones o pronunciamientos del Presidente de la República y una del Ministro del Interior y Justicia, coadyuvaron a crear un ambiente de intolerancia y polarización social, incompatible con el deber de prevenir violaciones de derechos humanos que incumbe al Estado, y que “pueden resultar en actos de violencia contra las personas que se identifican como trabajadores de un determinado medio de comunicación”. 78. Al observar que la mayoría de los hechos indicados en la demanda fueron cometidos por particulares, la Comisión alegó que es posible atribuir responsabilidad internacional al Estado por esos actos de terceros, pues éste tenía conocimiento de una situación de riesgo real y no adoptó medidas razonables para evitarlo. Además, la Comisión alegó que la recurrencia de este tipo de eventos dirigidos contra trabajadores identificados con el canal Globovisión, por el solo hecho de pertenecer a ese medio percibido por un sector de la sociedad como opositor y golpista, “implica una extensión de los efectos en cuanto a la libertad en el ejercicio de una labor frente a las demás personas que se encuentran en igual situación”, pues la actuación de los particulares iba dirigida a perjudicar sus actividades de obtención y difusión de información y no constituyeron actos de violencia por cuestiones personales o algún elemento diferente a su vínculo laboral con el canal. A su vez, la Comisión consideró que el Estado no ha actuado de manera diligente y pronta en cuanto a su deber de investigar los hechos.

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