-22y retaliación ejecutada por el Estado […] contra [la] Corte, [la Comisión], las [presuntas]
víctimas y […] sus representantes, con ocasión de la audiencia”, en referencia a expresiones
y declaraciones de agentes estatales respecto de las presuntas víctimas y de los videos
publicados en el canal estatal. Alegaron que eso forma parte de “un[a] política de Estado
orquestada desde las altas esferas del poder con la finalidad de amedrentar y desacreditar
nacional e internacionalmente el presente juicio y de continuar la política de retaliación y
hostigamiento contra las víctimas por haber ejercido su derecho de petición [ante los
órganos del sistema]”. Al respecto, el artículo 44 de la Convención garantiza a las personas
el derecho de acudir ante el Sistema Interamericano, de modo que el ejercicio efectivo de
ese derecho implica que no se pueda ejercer ningún tipo de represalias contra aquéllas. Los
Estados deben garantizar, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, ese derecho
de petición durante todas las fases de los procedimientos ante las instancias
internacionales.
D)
Violaciones alegadas
76.
La Comisión y los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la
violación de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas (artículo 13.1 de la
Convención).
77.
La Comisión alegó que los actos descritos en la demanda constituyeron restricciones
al “contenido esencial del derecho a la libertad de expresión, cual es, buscar, recibir y
difundir información libremente, en los términos del artículo 13.1 de la Convención”, en
relación con el deber de garantía contenido en el artículo 1.1 de la misma, aunque no
especificó en perjuicio de quiénes ni individualizó los hechos que habrían generado la
violación, sino que se refirió en general a “los incidentes descritos en la sección de
fundamentos de hecho de la demanda”. Alegó en su demanda que los hechos ocurrieron en
un período de conflicto institucional y político, en que “se generó un clima de agresión,
violencia y amenaza continuada” contra trabajadores de los medios de comunicación social,
principalmente durante los períodos de mayor convulsión social y política del país. La
Comisión alegó que, en dicho contexto, determinados discursos o pronunciamientos de las
más altas autoridades del Estado, entre las que señaló 15 declaraciones o pronunciamientos
del Presidente de la República y una del Ministro del Interior y Justicia, coadyuvaron a crear
un ambiente de intolerancia y polarización social, incompatible con el deber de prevenir
violaciones de derechos humanos que incumbe al Estado, y que “pueden resultar en actos
de violencia contra las personas que se identifican como trabajadores de un determinado
medio de comunicación”.
78.
Al observar que la mayoría de los hechos indicados en la demanda fueron cometidos
por particulares, la Comisión alegó que es posible atribuir responsabilidad internacional al
Estado por esos actos de terceros, pues éste tenía conocimiento de una situación de riesgo
real y no adoptó medidas razonables para evitarlo. Además, la Comisión alegó que la
recurrencia de este tipo de eventos dirigidos contra trabajadores identificados con el canal
Globovisión, por el solo hecho de pertenecer a ese medio percibido por un sector de la
sociedad como opositor y golpista, “implica una extensión de los efectos en cuanto a la
libertad en el ejercicio de una labor frente a las demás personas que se encuentran en igual
situación”, pues la actuación de los particulares iba dirigida a perjudicar sus actividades de
obtención y difusión de información y no constituyeron actos de violencia por cuestiones
personales o algún elemento diferente a su vínculo laboral con el canal. A su vez, la
Comisión consideró que el Estado no ha actuado de manera diligente y pronta en cuanto a
su deber de investigar los hechos.