-2379.
Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión e
insistieron en que, si bien el discurso de las autoridades públicas, aun el de contenido crítico
o insultante está cubierto en principio por la libertad de expresión, no lo está cuando de
manera cierta, inminente y verificable incita a actos de violencia entre la población. En estos
casos, el Estado resulta responsable no sólo por el discurso oficial de violencia en que se
agredió de manera reiterada, pública y abierta al canal, a sus periodistas y directivos, sino
por las agresiones provocadas a la población civil por grupos de particulares en ejecución y
seguimiento de dichos mensajes.
80.
La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 5 de la
Convención, aunque difirieron respecto de los hechos, argumentos y razones que
sustentarían las violaciones alegadas.
81.
Así, la Comisión indicó cuatro hechos que perjudicaron a seis presuntas víctimas, a
saber: que la señora Janeth Carrasquilla Villasmil fue agredida en una situación en que
agentes estatales hicieron uso desproporcional de la fuerza para controlar situaciones de
alteración del orden público, y que los señores Alfredo Peña Isaya, Oscar Núñez, Ángel
Millán, Joshua Torres y la señora Martha Palma Troconis fueron golpeados por personas
indeterminadas mientras trataban de cumplir con su labor periodística. Alegó que al haber
tolerado tales agresiones, el Estado es responsable por la violación del derecho a la
integridad física, en relación con la obligación estatal de respetarlo, en perjuicio de la señora
Carrasquilla, y en relación con la obligación de garantizarlo, en perjuicio de los señores Peña
Isaya, Núñez, Millán, Torres y la señora Palma.
82.
Los representantes coincidieron con la Comisión en alegar esos cuatro hechos como
violatorios del derecho a la integridad física y mencionaron otros tres hechos, en los que
otras tres presuntas víctimas también habrían sido “víctimas de agresiones físicas[, q]ue por
un error material no [habrían sido] incluidas como tales [en la lista de la Comisión]”.
Indicaron que las declaraciones de altos funcionarios constituyen, en sí mismas, violaciones
del deber estatal de respetar, garantizar y prevenir las violaciones al derecho a la integridad
personal. Solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó el derecho a la integridad
personal, “en su dimensión psíquica”, en perjuicio de las presuntas víctimas por ellos
representadas. Por último, sostuvieron que el Estado había violado los artículos 5, 13, 8 y
25 de la Convención Americana, “en conexión” con los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en
adelante “Convención de Belem do Pará”).
83.
El Estado negó haber incurrido en violación de los artículos 5 y 13 de la Convención.
Señaló que los hechos esporádicos contenidos en la demanda no forman parte del ejercicio
profesional cotidiano de las presuntas víctimas; son imputables a terceros no identificados,
como reconocen y confiesan aquéllas y la Comisión; y que no son imputables al Estado
porque no existe nexo causal entre su actuación y los daños alegados. A su vez, alegó que
la obligación de prevención es de medios y no de resultados, y los hechos alegados tampoco
responden a “la voluntad legítimamente expresada a través de los órganos sociales del
Estado”. Además, en opinión del Estado, “la potestad condenatoria de la Corte, por
violaciones a los derechos humanos, ha de suponer la culpabilidad, dolo, o al menos
negligencia del presunto infractor, es decir, que toda condena ha de ser subjetiva, basaba
en un juicio de reproche formulado al Estado demandado”; que hay “ausencia de
responsabilidad del Estado, cuando [éste] ha desplegado todas aquellas medidas de
carácter jurídico, administrativo y político que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos, sean efectivamente
consideradas y tratadas como un ilícito, que acarrea sanciones para quien lo cometa”.