-2379. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión e insistieron en que, si bien el discurso de las autoridades públicas, aun el de contenido crítico o insultante está cubierto en principio por la libertad de expresión, no lo está cuando de manera cierta, inminente y verificable incita a actos de violencia entre la población. En estos casos, el Estado resulta responsable no sólo por el discurso oficial de violencia en que se agredió de manera reiterada, pública y abierta al canal, a sus periodistas y directivos, sino por las agresiones provocadas a la población civil por grupos de particulares en ejecución y seguimiento de dichos mensajes. 80. La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 5 de la Convención, aunque difirieron respecto de los hechos, argumentos y razones que sustentarían las violaciones alegadas. 81. Así, la Comisión indicó cuatro hechos que perjudicaron a seis presuntas víctimas, a saber: que la señora Janeth Carrasquilla Villasmil fue agredida en una situación en que agentes estatales hicieron uso desproporcional de la fuerza para controlar situaciones de alteración del orden público, y que los señores Alfredo Peña Isaya, Oscar Núñez, Ángel Millán, Joshua Torres y la señora Martha Palma Troconis fueron golpeados por personas indeterminadas mientras trataban de cumplir con su labor periodística. Alegó que al haber tolerado tales agresiones, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad física, en relación con la obligación estatal de respetarlo, en perjuicio de la señora Carrasquilla, y en relación con la obligación de garantizarlo, en perjuicio de los señores Peña Isaya, Núñez, Millán, Torres y la señora Palma. 82. Los representantes coincidieron con la Comisión en alegar esos cuatro hechos como violatorios del derecho a la integridad física y mencionaron otros tres hechos, en los que otras tres presuntas víctimas también habrían sido “víctimas de agresiones físicas[, q]ue por un error material no [habrían sido] incluidas como tales [en la lista de la Comisión]”. Indicaron que las declaraciones de altos funcionarios constituyen, en sí mismas, violaciones del deber estatal de respetar, garantizar y prevenir las violaciones al derecho a la integridad personal. Solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó el derecho a la integridad personal, “en su dimensión psíquica”, en perjuicio de las presuntas víctimas por ellos representadas. Por último, sostuvieron que el Estado había violado los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, “en conexión” con los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belem do Pará”). 83. El Estado negó haber incurrido en violación de los artículos 5 y 13 de la Convención. Señaló que los hechos esporádicos contenidos en la demanda no forman parte del ejercicio profesional cotidiano de las presuntas víctimas; son imputables a terceros no identificados, como reconocen y confiesan aquéllas y la Comisión; y que no son imputables al Estado porque no existe nexo causal entre su actuación y los daños alegados. A su vez, alegó que la obligación de prevención es de medios y no de resultados, y los hechos alegados tampoco responden a “la voluntad legítimamente expresada a través de los órganos sociales del Estado”. Además, en opinión del Estado, “la potestad condenatoria de la Corte, por violaciones a los derechos humanos, ha de suponer la culpabilidad, dolo, o al menos negligencia del presunto infractor, es decir, que toda condena ha de ser subjetiva, basaba en un juicio de reproche formulado al Estado demandado”; que hay “ausencia de responsabilidad del Estado, cuando [éste] ha desplegado todas aquellas medidas de carácter jurídico, administrativo y político que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos, sean efectivamente consideradas y tratadas como un ilícito, que acarrea sanciones para quien lo cometa”.

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