-29ha hecho en otros casos42, las cuales serán valoradas tomando en cuenta las observaciones de las partes. En cuanto a las declaraciones remitidas el 27 de noviembre de 2007 y 20 de febrero de 2008 por los representantes, si bien alegaron que existió un impedimento grave en los términos del artículo 44.3 del Reglamento para su presentación en forma oportuna, las mismas fueron transmitidas al Estado y se le otorgó la oportunidad de presentar sus observaciones. Por ello, el Tribunal las incorpora al acervo probatorio en los términos del artículo 45.1 del Reglamento. 99. Los representantes expresaron que las notarías se negaron a tomar legalmente las declaraciones de los testigos y peritos requeridos por la Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2008. El Estado rechazó lo anterior. La Corte considera indebido que quienes ejercen funciones públicas de dación de fe se nieguen a recibir declaraciones de personas convocadas por un tribunal internacional de derechos humanos. Conforme al artículo 24.1 del Reglamento, los Estados Parte en un caso tienen el deber de “facilitar [la] ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. Por ello, el Estado debe garantizar, como proyección del principio de buena fe que debe regir el cumplimiento de las obligaciones convencionales43, que no exista ningún obstáculo para la práctica de la prueba. Sin embargo, en el presente caso la Corte no cuenta con elementos para determinar la veracidad del impedimento alegado. 100. Por otro lado, de la documentación obrante en el expediente, aportada por el Estado como anexos a la contestación de la demanda, se desprende que la señora Alís Carolina Fariñas Sanguino ha participado anteriormente en la investigación de algunos hechos del presente caso en calidad de titular de la Fiscalía 21º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En razón de dicha actuación, la Corte estima pertinente valorar su declaración en calidad de testimonio, y no como un peritaje, por estimar que la información que pueda haber aportado sobre las investigaciones penales abiertas ante el Ministerio Público en relación con los hechos del presente caso podría resultar útil para la determinación de los hechos controvertidos. 101. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, que no han sido objetados, este Tribunal considera que pueden tener eficacia probatoria únicamente cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso44 y acreditados por otros medios45. 102. Los representantes se opusieron a la incorporación de varios documentos aportados por el Estado en su contestación a la demanda por considerarlos impertinentes para el 42 Cfr., entre otros, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 39; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 62, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 36, párr. 189. 43 La Corte Permanente de Arbitraje estableció que “[c]ada Estado debe cumplir con sus obligaciones convencionales bona fide, y de no hacerlo podrá ser sancionado con las penas comunes previstas por el Derecho internacional” (traducción de esta Corte). Cfr. Reports of International Arbitral Awards, The North Atlantic Coast Fisheries (Great Britain, United States), 7 September 1910, Volume XI, pp. 167-226, p. 186. 44 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 146; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Fondo, supra nota 37, párr. 75; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 62, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 42. 45 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 42, párr. 59; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 24, párr. 30, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 67.

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