-97de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”323. Dado que el Estado no brindó razón alguna por la cual los respectivos Jueces de control no han emitido aún una decisión respecto a tales solicitudes de sobreseimiento, esta Corte considera que las autoridades internas faltaron a su deber de adoptar una decisión al respecto con la debida diligencia. C.ii.6 Decisiones de sobreseimiento y de archivo fiscal en relación con la falta de impugnación o de solicitud de reapertura por parte de los denunciantes 345. El Estado argumentó que el sistema de persecución penal venezolano faculta al Ministerio Público para ordenar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. En este caso, esas actuaciones del Ministerio Público han sido debidamente motivadas y justificadas. Las presuntas víctimas no ejercieron impugnación alguna en contra de los pronunciamientos de archivo y sobreseimiento proferidos. 346. Los representantes argumentaron que el Estado ha pretendido justificar su inercia en continuar desarrollando las correspondientes investigaciones, en la falta de ejercicio de las acciones pertinentes por parte de las presuntas víctimas contra tales decisiones, alegando que el no ejercicio de dichos recursos evidencia la conformidad de las presuntas víctimas con dichas decisiones. Su inactividad no justifica la del Estado, quien es el único obligado a cumplir su función de investigador como único titular de la acción penal. 347. Según fue señalado, en las investigaciones por los hechos de 10 de diciembre de 2001, 27 de febrero de 2004, 1 de marzo de 2004 y 29 de mayo de 2004, se decretó el sobreseimiento, en dos de ellas por prescripción de la acción penal y en las otras dos por falta de elementos para determinar a algún responsable (supra párrs. 176, 244, 249 y 261). En la investigación por uno de los hechos de 1 de marzo de 2004 (supra párr. 256), la Fiscalía decretó el archivo fiscal, sin que conste que las presuntas víctimas ejercieran los derechos correspondientes de impugnación en contra de esa decisión. 348. El artículo 120, inciso 8, del COPP establece que quien sea considerado víctima podrá impugnar el sobreseimiento en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Según el artículo 325 del mismo ordenamiento, la víctima podrá interponer recursos de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento, aun cuando no haya querellado. Por otro lado, los artículos 315 a 317 del COPP regulan el instituto procesal del archivo fiscal, “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar”, y el derecho de la víctima que haya intervenido en el proceso de solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes y de dirigirse al Juez de control para que examine los fundamentos de la medida. 349. Esta Corte considera que la facultad de ejercer recursos contra decisiones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales es un derecho de la víctima, que representa un avance positivo en la legislación venezolana324, pero dicha facultad no exime al Estado de realizar una investigación diligente y efectiva en los casos en que deba hacerlo. 323 324 Artículo 6, Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 300. El artículo 328 del COPP (2000) disponía que el Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, sin embargo, el artículo 117, iniso. 8 del COPP (2000) supeditaba la facultad de impugnar el sobreseimiento a que el fiscal hubiere recurrido.

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