12 base en la exigencia de contar con representante legal, dado que si no se admitiera el sometimiento de un caso porque se carece de representación, se incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia. En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Corte indica que “de ser el caso” la Comisión debe remitir en el sometimiento los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados. El artículo 37 del Reglamento dispone que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, la Corte podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso”. Se contempla, pues, la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes, y que tal omisión no implica el rechazo del caso, sino la posibilidad que la Corte designe un Defensor Interamericano de oficio22. De esta forma, la alegada falta de identificación o acreditación de la representación de las presuntas víctimas no tiene efecto alguno en la admisibilidad del caso. 33. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que el caso fue sometido por la Comisión el 15 de julio de 2015 y la calidad de la representación de las presuntas víctimas fue confirmada los días 4 de septiembre y 9 de octubre de 2015, cuando se remitió a la Corte, una vez que fue solicitado, las declaraciones juradas de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez y Nilda Ileana Gutiérrez Hernández de Herrera, familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, en las cuales otorgaron la representación del caso al Grupo de Apoyo Mutuo (GAM). En consecuencia, la Corte decide también desestimar este extremo de la excepción preliminar. 34. Con base en las razones expuestas, la Corte desestima esta excepción preliminar interpuesta por el Estado. V PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 35. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). De igual forma, recibió del Estado y de los representantes documentos solicitados como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (supra párr. 10). En la audiencia pública, recibió las declaraciones de la presunta víctima Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, propuesta por los representantes, y de la perita Julissa Mantilla Falcón, ofrecida por la Comisión (supra párr. 9). También recibió el dictamen pericial ofrecido por la Comisión de Víctor Manuel Quinteros Marquina, rendido ante fedatario público (afidávit) (supra párr. 9). Finalmente, la Corte recibió documentos adicionales presentados con los alegatos finales escritos de los representantes y del Estado que no fueron solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 11). B. Admisión de la prueba B.1. Admisión de la prueba documental 36. El Tribunal admite los documentos presentados por las partes y la Comisión cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada 23, así como los documentos procurados e incorporados de oficio por el Tribunal24. Sin perjuicio de ello, a continuación se realizan consideraciones puntuales y se resuelven las controversias planteadas sobre la admisibilidad de determinados documentos. 22 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 82 y 86, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 36. 23 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 21. 24 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 67.

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