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37. De conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, la prueba documental debe ser
presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y
argumentos, o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera
de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido
artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de
un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
38.
Al respecto, en cuanto a los cinco documentos remitidos por los representantes junto
con sus alegatos finales escritos que no fueron solicitados por la Corte, la Corte considera
que los anexos I, II, IV y V son extemporáneos y por tanto, inadmisibles. Por otro lado, el
Tribunal admite el Anexo III, “Oficio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala”, de 2 de junio
de 2016, ya que éste es un documento superviniente a la presentación del escrito de
solicitudes y argumentos. Al respecto, el Estado sostuvo que dicho documento se encuentra
incompleto, sin embargo, esto afectaría únicamente el peso y alcance probatorio de la
prueba presentada, pero no afecta su admisibilidad.
39.
Por otro lado, el Estado solicitó que se declare inadmisible el Anexo VI presentado por
los representantes mediante escrito de 21 de octubre de 2016, debido a que: i) este fue
presentado extemporáneamente, ii) el notario que tomó la declaración del señor Edgar
Gutiérrez Girón es representante del GAM, y iii) la declaración mencionada carece de
elementos que permitan dilucidar los hechos del caso. Al respecto, el Tribunal considera que
dicho documento es útil para la determinación de los hechos del caso a la luz de los alegatos
de los representantes de que lo sucedido a Mayra Gutiérrez Hernández pudo haber
constituido una desaparición forzada. Por tanto, dicho documento se incorpora al expediente
con base en el artículo 58.a del Reglamento. Los alegatos del Estado serán tomados en
cuenta al considerar el valor probatorio del mismo.
40. Finalmente, en cuanto al Estudio sobre Adopciones y los Derechos de los Niños y Niñas
en Guatemala en el que habría participado la señora Mayra Gutiérrez, presentado por el
Estado junto con sus alegatos finales escritos, ni los representantes ni la Comisión objetaron
su admisibilidad. Así, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, la Corte decide admitir
tal documento por considerarlo útil para la resolución del presente caso.
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
41.
En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público y evacuadas durante la
audiencia pública, la Corte las admite en cuanto se ajusten al objeto definido por el
Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlas y al objeto del presente caso.
En cuanto a las observaciones del Estado sobre las declaraciones de una presunta víctima y
el dictamen de una perita, el Tribunal nota que versan sobre el contenido de los mismos y,
por ende, pueden impactar en la valoración de su peso probatorio, pero no afectan su
admisibilidad25.
C. Valoración de la prueba
42.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del
Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación,
la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las
partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las
pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los
hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana
crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del
25
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 33, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 25.