27 111. La Comisión sostuvo en su Informe de Fondo que la negligencia con que se han llevado a cabo las investigaciones internas ha generado una situación de total incertidumbre sobre lo sucedido a Mayra Gutiérrez, sin que se cuente con indicios que sean consistentes entre sí y que tengan un suficiente grado de especificad para calificar lo sucedido como una desaparición forzada. Aunque existen elementos para considerar que ciertos actores, incluyendo agentes estatales, podrían haber tenido un involucramiento en su desaparición, no se contaría con elementos contextuales u otros indicios que apunten a que hubiera estado en algún momento bajo custodia estatal. Posteriormente, mediante escrito de 14 de febrero de 2017, la Comisión señaló que “la información proporcionada por los peticionarios en la audiencia pública [….], así como la documentación presentada por el Estado, sugiere que la señora Gutiérrez fue víctima de monitoreo por parte de agentes militares”. Resaltó que el Estado se limitó “a brindar la documentación requerida sin aportar una explicación sobre por qué el nombre de [aquélla] se encuentra dentro de la documentación militar presentada”. Así, consideró que estos elementos “en su conjunto pueden ser relevantes para que la Corte analice la hipótesis de participación de agentes estatales en la desaparición de la señora Gutiérrez”. 112. En segundo lugar, la Comisión sostuvo que no existen elementos que indiquen una situación de amenazas previas ni la persistencia del contexto del conflicto armado en Guatemala, por tanto, la respuesta del Estado debe ser analizada desde el momento en que tomó conocimiento de la desaparición de la presunta víctima, esto es, mediante la denuncia interpuesta por sus familiares el 9 de abril de 2000. Desde ese momento, el Estado supo o debió saber que se encontraba en grave riesgo. Además, citó el Caso Veliz Franco y otros al indicar que durante esa época una denuncia por desaparición de una mujer implicaba para las autoridades estatales una indicación de la probable vulneración de los derechos de dicha persona. Sin embargo, la Comisión sostuvo que durante las primeras 48 horas no se adoptó medida alguna de búsqueda y en las semanas subsiguientes las diligencias llevadas a cabo fueron mínimas y no estuvieron relacionadas con las líneas de investigación que surgieron desde el momento mismo de la denuncia. En consecuencia, la falta de respuesta inmediata y diligente para buscar a la señora Gutiérrez en los momentos iniciales tras la denuncia, constituyó un incumplimiento del Estado de su deber de garantía, concretamente la obligación de protección de los derechos a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mayra Gutiérrez. En sus observaciones finales escritas, la Comisión sostuvo que el deber de garantía en el presente caso era “reforzado[,] tomando en cuenta el contexto de violencia contra la mujer en Guatemala”143. 113. Los representantes se adhirieron a los alegatos de la Comisión. Sin perjuicio de ello, argumentaron que Mayra Gutiérrez fue víctima de desaparición forzada en violación de los artículos 1.1, 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana y los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 144. Al respecto, sostuvieron que su 143 En relación con la alegada violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión sostuvo que existía en Guatemala “un creciente contexto de violencia contra la mujer para la época aproximada de los hechos”, por lo que en el presente caso resultaba aplicable el estándar de debida diligencia estricta tras la recepción de una denuncia de desaparición de una mujer. Sin embargo, tras recibir la denuncia de la desaparición de la señora Gutiérrez, las primeras diligencias de búsqueda se iniciaron el 11 de abril de 2000, siendo que esta omisión constituyó en sí misma un incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia del Estado. 144 Alegaron que el Estado violó el artículo 3 de la Convención dado el ocultamiento del paradero de la señora Gutiérrez y la inhabilitación para ejercer derechos, así como de recibir una sepultura de acuerdo a su religión o costumbre, en su caso. Además, señalaron que cabe presumir que fue privada de su vida arbitraria e ilegalmente, contraviniendo el artículo 4 de la Convención. Asimismo, la desaparición forzada habría constituido una privación arbitraria de libertad y la violación a su integridad personal, lo cual violó los artículos 7 y 5 de la Convención. Finalmente, alegaron que el Estado es responsable por incumplir los compromisos establecidos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), al no crear instrumentos legales que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente, señalando que la iniciativa de ley que busca crear la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Victimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición, se encuentra estancada en el Congreso de la República desde el año 2006. Únicamente en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes hacen referencia a la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana en relación con este punto, sin proporcionar alguna argumentación adicional. En sus alegatos finales escritos, los representantes alegan nuevamente la violación de los artículos I y II de la CIDFP, sin referirse al artículo 2 de la Convención Americana. La Corte entiende que lo alegado en relación con la mencionada iniciativa de ley es la violación de los artículos I y II de la CIDFP.

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