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111. La Comisión sostuvo en su Informe de Fondo que la negligencia con que se han
llevado a cabo las investigaciones internas ha generado una situación de total incertidumbre
sobre lo sucedido a Mayra Gutiérrez, sin que se cuente con indicios que sean consistentes
entre sí y que tengan un suficiente grado de especificad para calificar lo sucedido como una
desaparición forzada. Aunque existen elementos para considerar que ciertos actores,
incluyendo agentes estatales, podrían haber tenido un involucramiento en su desaparición,
no se contaría con elementos contextuales u otros indicios que apunten a que hubiera estado
en algún momento bajo custodia estatal. Posteriormente, mediante escrito de 14 de febrero
de 2017, la Comisión señaló que “la información proporcionada por los peticionarios en la
audiencia pública [….], así como la documentación presentada por el Estado, sugiere que la
señora Gutiérrez fue víctima de monitoreo por parte de agentes militares”. Resaltó que el
Estado se limitó “a brindar la documentación requerida sin aportar una explicación sobre por
qué el nombre de [aquélla] se encuentra dentro de la documentación militar presentada”.
Así, consideró que estos elementos “en su conjunto pueden ser relevantes para que la Corte
analice la hipótesis de participación de agentes estatales en la desaparición de la señora
Gutiérrez”.
112. En segundo lugar, la Comisión sostuvo que no existen elementos que indiquen una
situación de amenazas previas ni la persistencia del contexto del conflicto armado en
Guatemala, por tanto, la respuesta del Estado debe ser analizada desde el momento en que
tomó conocimiento de la desaparición de la presunta víctima, esto es, mediante la denuncia
interpuesta por sus familiares el 9 de abril de 2000. Desde ese momento, el Estado supo o
debió saber que se encontraba en grave riesgo. Además, citó el Caso Veliz Franco y otros al
indicar que durante esa época una denuncia por desaparición de una mujer implicaba para
las autoridades estatales una indicación de la probable vulneración de los derechos de dicha
persona. Sin embargo, la Comisión sostuvo que durante las primeras 48 horas no se adoptó
medida alguna de búsqueda y en las semanas subsiguientes las diligencias llevadas a cabo
fueron mínimas y no estuvieron relacionadas con las líneas de investigación que surgieron
desde el momento mismo de la denuncia. En consecuencia, la falta de respuesta inmediata y
diligente para buscar a la señora Gutiérrez en los momentos iniciales tras la denuncia,
constituyó un incumplimiento del Estado de su deber de garantía, concretamente la
obligación de protección de los derechos a la vida e integridad personal, establecidos en los
artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Mayra Gutiérrez. En sus observaciones finales escritas, la
Comisión sostuvo que el deber de garantía en el presente caso era “reforzado[,] tomando en
cuenta el contexto de violencia contra la mujer en Guatemala”143.
113. Los representantes se adhirieron a los alegatos de la Comisión. Sin perjuicio de ello,
argumentaron que Mayra Gutiérrez fue víctima de desaparición forzada en violación de los
artículos 1.1, 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana y los artículos I y II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 144. Al respecto, sostuvieron que su
143
En relación con la alegada violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión sostuvo que
existía en Guatemala “un creciente contexto de violencia contra la mujer para la época aproximada de los hechos”,
por lo que en el presente caso resultaba aplicable el estándar de debida diligencia estricta tras la recepción de una
denuncia de desaparición de una mujer. Sin embargo, tras recibir la denuncia de la desaparición de la señora
Gutiérrez, las primeras diligencias de búsqueda se iniciaron el 11 de abril de 2000, siendo que esta omisión
constituyó en sí misma un incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia del Estado.
144
Alegaron que el Estado violó el artículo 3 de la Convención dado el ocultamiento del paradero de la señora
Gutiérrez y la inhabilitación para ejercer derechos, así como de recibir una sepultura de acuerdo a su religión o
costumbre, en su caso. Además, señalaron que cabe presumir que fue privada de su vida arbitraria e ilegalmente,
contraviniendo el artículo 4 de la Convención. Asimismo, la desaparición forzada habría constituido una privación
arbitraria de libertad y la violación a su integridad personal, lo cual violó los artículos 7 y 5 de la Convención.
Finalmente, alegaron que el Estado es responsable por incumplir los compromisos establecidos en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), al no crear instrumentos legales que faciliten la
búsqueda de personas desaparecidas forzadamente, señalando que la iniciativa de ley que busca crear la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas Victimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición, se encuentra
estancada en el Congreso de la República desde el año 2006. Únicamente en el petitorio del escrito de solicitudes y
argumentos, los representantes hacen referencia a la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana en
relación con este punto, sin proporcionar alguna argumentación adicional. En sus alegatos finales escritos, los
representantes alegan nuevamente la violación de los artículos I y II de la CIDFP, sin referirse al artículo 2 de la
Convención Americana. La Corte entiende que lo alegado en relación con la mencionada iniciativa de ley es la
violación de los artículos I y II de la CIDFP.