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concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o
la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o
el paradero de la persona interesada 148. Así, corresponde a la Corte determinar si lo ocurrido
a la señora Gutiérrez en presente caso constituye una desaparición forzada y, de ser el caso,
analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica149, a la vida150, a la integridad personal 151 y a la libertad personal 152, en
relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1153 de la Convención
Americana, así como de los artículos I154 y II155 de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (CIDFP).
124. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la
desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la
desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la
subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el
paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con
certeza su identidad. En tal sentido, el análisis de una posible desaparición forzada debe
abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del
Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de la posible desaparición forzada es
consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su
carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los
hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus
consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como
internacional156.
125. En virtud de la falta de prueba directa sobre la alegada desaparición forzada, la Corte
recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones
para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes
sobre los hechos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte
demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato;
no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre
148
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr.
226.
149
El artículo 3 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
150
El artículo 4.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
151
El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.
152
El artículo 7.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales”.
153
El artículo 1.1 de la Convención establece: “Los Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
154
El artículo I de la CIDFP establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar,
no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión
de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para
contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos
en la presente Convención”.
155
El artículo II de la CIDFP establece: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes”.
156
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia,
párr. 229.