51 posibles de investigación sobre las circunstancias del caso. Además, la investigación sobre la desaparición de Mayra Gutiérrez se ha caracterizado por la ausencia de controles administrativos y/o jurisdiccionales que posibiliten la rectificación de sus irregularidades. Todo ello derivó en que el caso no se investigara de manera seria, con rigor ni exhaustivamente, manteniéndose en la impunidad por más de 17 años, lo cual constituyó una forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género. En el presente caso las deficiencias, falencias y omisiones en la investigación representan una violación a la exigencia de debida diligencia y el plazo razonable en la investigación y persecución penal de la desaparición de Mayra Gutiérrez. 185. Por todo ello, en el marco de las investigaciones en el presente caso el Estado violó tanto el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) como el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana (artículo 1.1), sin que sea haga necesario realizar una distinción sobre ambas modalidades de discriminación, así como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, y con el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares. B.2. Investigación sobre la denuncia de una presunta desaparición forzada 186. Toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, objetiva y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. El Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo236. En caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes 237. 187. De manera particular en el caso de una denuncia de desaparición forzada, este Tribunal ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención 238. No obstante, estos recursos no sólo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos239, y para ser efectivos deben cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención 240, sin que pueden considerarse 236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párrs. 149 y 203. 237 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 202. 238 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 142. 239 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 63, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129. 240 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párr. 97, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 281.

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