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además, hace falta una tabla que permita relacionar la tabla “catálogo” con las tablas
“personas” y “adicionales” (supra párrs. 127 y 128).
194. Este Tribunal reconoce y valora los esfuerzos realizados por Guatemala para preservar
el referido archivo del Ejército, e impedir su sustracción o destrucción con el fin de que
queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos. De igual modo, es de
especial importancia que se haya facilitado la consulta del mismo a través de la Procuraduría
de los Derechos Humanos en interés de las víctimas, sus familiares y de la ciudadanía en
general. Todo ello es un aporte significativo en el fortalecimiento de los principales
mecanismos internos de protección de derechos y en la consolidación de una sociedad
democrática. No obstante, la Corte advierte que a pesar que el referido archivo fue
desclasificado hace más de 17 años, al día de hoy no consta que el Estado haya profundizado
en cuanto al origen y objeto del mismo, ni los motivos y consecuencias de que existiera dicho
registro y archivo, y tampoco que se hayan realizado gestiones para lograr descifrar o
interpretar por completo su contenido. En efecto, el acto de desclasificar un archivo no
implica per se levantar el manto del secreto de Estado cuando no se han realizado los
esfuerzos pertinentes que permitan acceder a la información que este contiene 248.
195. En el caso concreto de la desaparición de Mayra Gutiérrez, la información
proporcionada por la Procuraduría de los Derechos Humanos acerca del referido archivo del
Ejército sugiere que aquélla fue objeto de monitoreo por parte de agentes militares, pero sin
que se tenga claridad sobre el período de afectación del mismo ni la medida en que éste se
relaciona con su desaparición. Es claro que la falta de información al respecto se debe a la
omisión del Estado de entender el contenido, alcance y relevancia del mencionado archivo.
Igualmente, cabe señalar que a pesar que el archivo del Ejército fue hecho público en el año
2000, no consta que en la investigación penal del Ministerio Público ni de la Procuraduría de
los Derechos Humanos se haya determinado si es útil para el caso ni que se haya
incorporado al procedimiento.
196. En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que a pesar de la denuncia de una
presunta desaparición forzada en el marco de tres exhibiciones personales 249, en la
investigación penal del Ministerio Público y el procedimiento especial de averiguación de la
Procuraduría de los Derechos Humanos, no ha existido una estrategia de investigación
diligente, seria y conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos. A más
de 17 años de la desaparición de Mayra Gutiérrez no se ha logrado esclarecer lo sucedido ni
se ha localizado su paradero. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable
internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y
sus familiares.
B.3. Afectaciones a los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández
197. La Corte recuerda que en el presente caso no fue posible concluir que Mayra Gutiérrez
fue víctima de desaparición forzada (supra párrs. 134 a 136), en consecuencia, de acuerdo
con su jurisprudencia, la presunción iuris tantum sobre la violación a la integridad personal
248
Cfr. Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1) de 8 de febrero de 2005, Principio 5. Garantías
para hacer efectivo el derecho a saber.
249
No escapa a este Tribunal que en anteriores casos en que concluyó la desaparición forzada de las víctimas,
consideró que era procedente analizar los alegatos relacionados con la efectividad de los recursos de habeas corpus
o exhibición personal en relación con el artículo 7.6 de la Convención Americana. Al respecto, puede consultarse los
casos Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 157; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162, y Caso
Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 231. No obstante, dadas las circunstancias específicas del
presente caso en que no se tiene claridad sobre si los responsables de la desaparición fueron agentes estatales y/o
agentes privados, y siendo que corresponde al Estado aclarar los hechos mediante las investigaciones internas
correspondientes, la Corte estima que es procedente analizar la efectividad del recurso de exhibición personal bajo
los artículos 8 y 25 de la Convención, tal como ha sido argumentado por las partes.