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de psicología en la Universidad de San Carlos de Guatemala y en la Universidad Mariano
Gálvez, por lo que en la actualidad el salario de la víctima ascendería a la cantidad de quince
mil quetzales exactos Q. 15,000.00270. En cuanto al daño emergente, indicaron que no
contaban con todos los recibos o justificantes que apoyaban sus pretensiones, por lo que
realizaron una proyección estimativa de los gastos relacionados con las gestiones y
diligencias realizadas tendientes a dar con el paradero de Mayra Gutiérrez, mismo que
asciende a Q. 32.000.00.
221. En su contestación, el Estado se negó a pagar los montos solicitados, dado que los
hechos del caso sucedieron entre particulares. En sus alegatos finales escritos argumentó
que dichos montos no están sustentados en ninguna técnica actuaria financiera, que utilizan
cálculos desproporcionados y que no consideran fórmulas si no cálculos simples por el
número de años, tomando el monto del salario como si fuera algo sólido. No obstante,
propuso el pago de Q.1,553,645.30 quetzales por concepto de lucro cesante, así como
Q.30,000.00 quetzales por concepto de daño emergentes.
222. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso” 271.
223. Teniendo en cuenta que este Tribunal no concluyó que Mayra Gutiérrez fue víctima de
desaparición forzada, y tampoco que el Estado haya incumplido su deber de prevención en
relación con su desaparición (supra párrs. 121 a 142), no se ha establecido que el lucro
cesante de la señora Mayra Gutiérrez ni el daño emergente sufrido por su familia tenga un
nexo de causalidad con el presente caso, por lo que la Corte no ordenará una indemnización
por concepto de daño material en esta ocasión.
G. Costas y gastos
224. Los representantes consideraron que los gastos en los que incurrieron durante el
acompañamiento a la familia de la presunta víctima a nivel interno, así como en la
presentación el caso ante la Comisión y la Corte debían ser apreciados en la Sentencia, ya
que el GAM decidió renunciar al cobro de la totalidad de los gastos, solicitando a la Corte que
asignara una cantidad simbólica a su discreción 272. El Estado se negó a pagar los montos
solicitados, dado que los hechos del caso sucedieron entre particulares.
225. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el
fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que
deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada
mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la
Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el
sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los
gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable273. Como ha
señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de
documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que
270
En sus alegatos finales escritos, los representantes presentaron, de forma extemporánea, unos “cálculos
actualizados” del daño material, así como una lista de puestos y salarios de la Universidad San Carlos de Guatemala
a partir de 1 de julio de 2013. Así, solicitaron el pago de Q. 12,644,000.00 por concepto de lucro cesante.
271
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 227.
272
De forma extemporánea, en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron la suma de
Q.500.000.00 por concepto de costas.
273
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 82, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 229.