60 de psicología en la Universidad de San Carlos de Guatemala y en la Universidad Mariano Gálvez, por lo que en la actualidad el salario de la víctima ascendería a la cantidad de quince mil quetzales exactos Q. 15,000.00270. En cuanto al daño emergente, indicaron que no contaban con todos los recibos o justificantes que apoyaban sus pretensiones, por lo que realizaron una proyección estimativa de los gastos relacionados con las gestiones y diligencias realizadas tendientes a dar con el paradero de Mayra Gutiérrez, mismo que asciende a Q. 32.000.00. 221. En su contestación, el Estado se negó a pagar los montos solicitados, dado que los hechos del caso sucedieron entre particulares. En sus alegatos finales escritos argumentó que dichos montos no están sustentados en ninguna técnica actuaria financiera, que utilizan cálculos desproporcionados y que no consideran fórmulas si no cálculos simples por el número de años, tomando el monto del salario como si fuera algo sólido. No obstante, propuso el pago de Q.1,553,645.30 quetzales por concepto de lucro cesante, así como Q.30,000.00 quetzales por concepto de daño emergentes. 222. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 271. 223. Teniendo en cuenta que este Tribunal no concluyó que Mayra Gutiérrez fue víctima de desaparición forzada, y tampoco que el Estado haya incumplido su deber de prevención en relación con su desaparición (supra párrs. 121 a 142), no se ha establecido que el lucro cesante de la señora Mayra Gutiérrez ni el daño emergente sufrido por su familia tenga un nexo de causalidad con el presente caso, por lo que la Corte no ordenará una indemnización por concepto de daño material en esta ocasión. G. Costas y gastos 224. Los representantes consideraron que los gastos en los que incurrieron durante el acompañamiento a la familia de la presunta víctima a nivel interno, así como en la presentación el caso ante la Comisión y la Corte debían ser apreciados en la Sentencia, ya que el GAM decidió renunciar al cobro de la totalidad de los gastos, solicitando a la Corte que asignara una cantidad simbólica a su discreción 272. El Estado se negó a pagar los montos solicitados, dado que los hechos del caso sucedieron entre particulares. 225. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable273. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que 270 En sus alegatos finales escritos, los representantes presentaron, de forma extemporánea, unos “cálculos actualizados” del daño material, así como una lista de puestos y salarios de la Universidad San Carlos de Guatemala a partir de 1 de julio de 2013. Así, solicitaron el pago de Q. 12,644,000.00 por concepto de lucro cesante. 271 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 227. 272 De forma extemporánea, en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron la suma de Q.500.000.00 por concepto de costas. 273 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 229.

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