3 5. La demanda presentada por la Comisión ante la Corte el 31 de octubre de 2008, respecto del caso No. 12.645 (Tyrone DaCosta Cadogan). 6. La Resolución del Presidente de la Corte del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el Presidente RESOLVI[Ó]: 1. Ordenar al Estado que adopte las medidas provisionales que fueran necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Tyrone DaCosta Cadogan, a fin de no obstruir la tramitación de su caso ante el Sistema Interamericano. 2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los quince días a partir de la notificación de la presente Resolución, respecto de las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de la presente Resolución. 3. Requerir a los representantes del beneficiario de las presentes medidas cautelares que presenten sus observaciones al informe del Estado dentro de los cinco días de su recepción, y requerir a la Comisión que presente sus observaciones al informe del Estado dentro de los siete días de su recepción. […] 7. La comunicación del Estado del 19 de noviembre de 2008, mediante la cual informó que “Tyrone DaCosta Cadogan se encuentra detenido en la Prisión de Su Majestad en Dodds y no ha sido ejecutado”. Asimismo, el Estado “reiter[ó] […] que, de conformidad con la legislación de Barbados, no puede librarse una orden de ejecución contra un individuo mientras se encuentre en trámite el proceso que hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de la doctrina de las expectativas legítimas, tal como se estableció en [el fallo de la Corte de Justicia del Caribe en el caso] Attorney General et al. v. Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce. En dicho fallo, la Corte de Justicia del Caribe estableció, inter alia, que de acuerdo con la doctrina de las expectativas legítimas todo individuo tiene derecho a que concluya la tramitación de su petición ante la Comisión Interamericana, a que el Consejo Privado de Barbados considere los informes de la Comisión y a que se suspenda su ejecución hasta la conclusión de dichos procesos”. 8. El escrito de la Comisión del 2 de diciembre de 2008, mediante el cual observó que: a) la información enviada por el Estado es la misma que había sido presentada ante la Comisión el 4 de julio de 2008, y que la Comisión ya había considerado, tal como señaló en su solicitud de medidas provisionales; b) la jurisprudencia a la que hace referencia el Estado indica que, en determinadas circunstancias, no adoptaría medidas para llevar a cabo una ejecución durante la tramitación de una petición ante un organismo internacional, pero que dichas circunstancias están sujetas a consideraciones políticas por parte del Estado y no se materializan en la suspensión de una ejecución judicial. Así, la Comisión observó que, mientras un individuo en la situación del señor Cadogan puede tener la legítima expectativa de que la pena de muerte no se ejecute, no tiene derecho a no ser ejecutado; y c) el Estado no presentó información sobre la aplicación concreta de dicho fallo en el caso específico del señor Cadogan. En consecuencia, la Comisión consideró que

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