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5.
La demanda presentada por la Comisión ante la Corte el 31 de octubre de 2008,
respecto del caso No. 12.645 (Tyrone DaCosta Cadogan).
6.
La Resolución del Presidente de la Corte del 4 de noviembre de 2008, mediante la
cual el Presidente
RESOLVI[Ó]:
1.
Ordenar al Estado que adopte las medidas provisionales que fueran necesarias para
proteger la vida y la integridad personal de Tyrone DaCosta Cadogan, a fin de no obstruir la
tramitación de su caso ante el Sistema Interamericano.
2.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro
de los quince días a partir de la notificación de la presente Resolución, respecto de las medidas
que hubiera adoptado en cumplimiento de la presente Resolución.
3.
Requerir a los representantes del beneficiario de las presentes medidas cautelares que
presenten sus observaciones al informe del Estado dentro de los cinco días de su recepción, y
requerir a la Comisión que presente sus observaciones al informe del Estado dentro de los siete
días de su recepción.
[…]
7.
La comunicación del Estado del 19 de noviembre de 2008, mediante la cual informó
que “Tyrone DaCosta Cadogan se encuentra detenido en la Prisión de Su Majestad en Dodds
y no ha sido ejecutado”. Asimismo, el Estado “reiter[ó] […] que, de conformidad con la
legislación de Barbados, no puede librarse una orden de ejecución contra un individuo
mientras se encuentre en trámite el proceso que hubiera iniciado ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
virtud de la doctrina de las expectativas legítimas, tal como se estableció en [el fallo de la
Corte de Justicia del Caribe en el caso] Attorney General et al. v. Jeffrey Joseph and Lennox
Ricardo Boyce. En dicho fallo, la Corte de Justicia del Caribe estableció, inter alia, que de
acuerdo con la doctrina de las expectativas legítimas todo individuo tiene derecho a que
concluya la tramitación de su petición ante la Comisión Interamericana, a que el Consejo
Privado de Barbados considere los informes de la Comisión y a que se suspenda su
ejecución hasta la conclusión de dichos procesos”.
8.
El escrito de la Comisión del 2 de diciembre de 2008, mediante el cual observó que:
a)
la información enviada por el Estado es la misma que había sido presentada
ante la Comisión el 4 de julio de 2008, y que la Comisión ya había considerado, tal
como señaló en su solicitud de medidas provisionales;
b)
la jurisprudencia a la que hace referencia el Estado indica que, en
determinadas circunstancias, no adoptaría medidas para llevar a cabo una ejecución
durante la tramitación de una petición ante un organismo internacional, pero que
dichas circunstancias están sujetas a consideraciones políticas por parte del Estado y
no se materializan en la suspensión de una ejecución judicial. Así, la Comisión
observó que, mientras un individuo en la situación del señor Cadogan puede tener la
legítima expectativa de que la pena de muerte no se ejecute, no tiene derecho a no
ser ejecutado; y
c)
el Estado no presentó información sobre la aplicación concreta de dicho fallo
en el caso específico del señor Cadogan. En consecuencia, la Comisión consideró que