con mayor cuidado y responsabilidad, tomándose medidas especiales orientadas a garantizar
el interés superior del niño 32.
78.
Ahora bien, el Tribunal coincide con la Comisión en que el Estado no ha aportado
detalles suficientes que permitan comprender el impacto real de las políticas e instrumentos
normativos informados en la vida cotidiana de la UNIS y cuál es su relación con la
implementación de las presentes medidas provisionales. Muchas veces, la información
presentada se refiere al IASES en general y no a la situación actual de los adolescentes
beneficiarios que cumplen medidas socioeducativas en la UNIS.
79.
En cuanto a la atención a la salud, en relación con las medidas adoptadas por el Estado
en relación con la pandemia del Covid-19, la Corte nota con preocupación que, pasados casi
dos años del inicio de la vacunación de la población brasileña, no se tiene noticia de la
aplicación de la dosis de refuerzo en los beneficiarios de las presentes medidas provisionales.
Al respecto, cabe recordar que las personas privadas de libertad son más vulnerables al
contagio por Covid-19 que la población en general, por lo cual deberían estar entre los grupos
prioritarios en el calendario de vacunación. En lo que respecta a la salud psíquica de los
adolescentes internados, el Tribunal estima preocupante la información sobre las tentativas
de suicidio que habrían ocurrido en 2021 y la posible falta o inadecuación de acompañamiento
psicológico y/o psiquiátrico de los adolescentes, además de lo informado respecto de que
algunos socioeducandos presentan ideas suicidas y autolesiones. Por otra parte, se advierte
que la posible e intencional medicalización innecesaria de los adolescentes reportada por las
representantes podría implicar un serio incumplimiento del deber del Estado de proteger el
derecho a la integridad personal de los socioeducandos.
80.
Adicionalmente, la Corte observa que, según informó el Estado, el permiso de
funcionamiento que fue otorgado a la UNIS por parte del Cuerpo de Bomberos y la Vigilancia
Sanitaria tendría vigencia hasta el 15 de mayo de 2022, por lo cual es fundamental que Brasil
incluya en sus futuros informes, datos relativos a la continuidad o renovación de dichos
permisos.
81.
Finalmente, la Corte estima preocupante el hecho de que los funcionarios de la UNIS
sean mayoritariamente contratados de forma temporal, toda vez que ello puede comprometer
la rendición de cuentas de su trabajo y dificultar su responsabilización por eventual
irregularidad o falta cometida, además de la creación de vínculos con los adolescentes, lo cual
suele ser importante para la ejecución de las medidas socioeducativas. Igualmente, este
Tribunal nota que, en 2021, el Supremo Tribunal Federal confirmó la inconstitucionalidad de
la forma de contratación de los profesionales del IASES. Aunado a lo anterior, la Corte nota
con preocupación la información brindada por las representantes en diciembre de 2022 en
cuanto a que el equipo social y pedagógico de la UNIS habría sido demitido.
82.
En vista de todo lo anterior, esta Corte advierte que se encuentran múltiples
contradicciones entre los datos presentados por el Estado frente a los presentados por las
representantes y los que aportaron el CNJ, como fuente de información adicional, en los
términos del artículo 27.8 del Reglamento del Tribunal, y la Defensoría Pública, en su
condición de amicus curiae. En esta medida, los informes remitidos por Brasil no fueron
suficientemente convincentes para demostrar que las medidas adoptadas hasta el momento
hayan adquirido el carácter de permanentes y que hayan logrado eliminar completamente la
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La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”, y compromete
a los Estados a esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios”. Convención de los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Artículo 24.1.
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