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al momento del reparo, esto es, una vez concluido todo el proceso de solicitud de referéndum
presidencial.
44.
Según el Estado, los procesos de rescisión de los contratos de las presuntas
damnificadas fueron adelantados con total apego a la ley y respetando el principio de la voluntad de las
partes signatarias de dichos contratos. Según el Estado, el 31 de diciembre de 2003 las presuntas
damnificadas firmaron un nuevo contrato con el Consejo Nacional de Fronteras con vigencia del 1 de
enero hasta el 31 de diciembre de 2004. El Estado informó que el 12 de marzo de 2004, el presidente del
Consejo Nacional de Fronteras decidió dar por terminados los contratos de Rocío San Miguel Sosa,
Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña aplicando la cláusula séptima de esos contratos, que
establecía:
“’EL CONTRATANTE’ se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato cuando lo
considere conveniente, previa notificación a ‘LA CONTRATADA’ hecha con un mes de
anticipación, por lo menos. Igual derecho tendrá ‘LA CONTRATADA’ de disolver el contrato
cuando a bien tenga, pero deberá también manifestarlo al ‘EL CONTRATANTE’ con un mes de
anticipación”.
45.
El Estado destacó que los peticionarios alegan que a partir del 20 de marzo de 2004
“comienzan los llamados a la discriminación política”. Sin embargo, el Estado entiende que toda vez que
para esa fecha los contratos de las presuntas damnificadas ya habían sido rescindidos, existe una falta
de nexo causal entre la participación del proceso de recolección de firmas y la terminación de los
contratos.
46.
El Estado sostuvo que, como consecuencia de la terminación del contrato, las presuntas
damnificadas interpusieron el 22 de junio de 2004 un recurso de amparo constitucional. La jueza que
intervino se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Constitucional del TSJ, el cual declinó la
competencia en el Juzgado Cuarto de Juicio. El Estado señaló que el 27 de julio de 2005 se declaró
improcedente el recurso de amparo constitucional en cuanto al fondo e indicó que las denunciantes
apelaron la decisión, pero el 9 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero Superior de Juicio ratificó la
decisión de primera instancia.
47.
El Estado afirmó que las presuntas víctimas presentaron una denuncia ante la
Defensoría del Pueblo el 27 de mayo de 2004. Informó que el 17 de agosto de 2004, la Defensoría del
Pueblo emitió acta de cierre del procedimiento como consecuencia de no haberse encontrado
suficientes indicios que permitan establecer que hubo una violación de los derechos humanos de las
denunciantes. Por otra parte, el Estado destacó que las presuntas damnificadas nunca acudieron al CNE
a exponer su caso para que éste organismo pudiese determinar si existió vulneración de sus derechos
políticos.
48.
El Estado sostuvo que el 6 de julio de 2004 las presuntas víctimas presentaron una
denuncia ante el Ministerio Público, pero el 1 de enero de 2005 la Fiscalía Trigésima Séptima del
Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena solicitó el sobreseimiento de la causa, por no
corresponder a la esfera del ámbito penal. Dicha decisión fue confirmada en instancia de apelación.
Asimismo, el Estado destacó que las presuntas damnificadas interpusieron un recurso de casación, pero
el mismo fue rechazado por la Sala de Casación Penal del TSJ por encontrarse “manifiestamente
infundado”.