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violación de los derechos de los trabajadores o disminución de las garantías que los amparan, ya que no
está en obligación del empleador mantener una relación vitalicia laboral. Resaltó también el Estado que
el Protocolo de San Salvador, a diferencia de lo indicado por los peticionarios, no ha sido ratificado por
éste, y por lo tanto no se encuentra vigente en los términos exigidos por la Constitución Nacional. Aclaró
el Estado que a pesar de la no ratificación del referido tratado, Venezuela ha cumplido con todas las
obligaciones contenidas en el mismo, y resaltó que la realidad jurídica venezolana se ha desarrollado
precisamente a favor de los derechos de los trabajadores.
59.
Al referirse a las alegadas violaciones del artículo 1.1 de la Convención, el Estado reiteró
que las presuntas víctimas no fueron discriminadas por razones políticas ni de otra índole, simplemente,
éstas no tenían cualidad de funcionarias públicas y estaban sometidas al régimen de la Ley Orgánica de
Trabajo. Al respecto, enfatizó que la terminación de una relación laboral por la aplicación de una
cláusula contractual no puede ser entendida como discriminatoria. El Estado consideró además que la
“base de datos de firmas era de carácter extraoficial y no fue sino hasta el 20 de abril de 2004 en que el
Consejo Nacional Electoral anunció las firmas válidas y aquellas que irían a reparo”, por lo que no puede
haber relación directa entre haber firmado y la terminación laboral.
60.
En virtud de los argumentos explicados en los párrafos anteriores, el Estado venezolano
solicitó que se declare inadmisible la petición por no cumplir con los requisitos del artículo 46.1 (a) y (c)
y, 47 (b) de la Convención Americana, y por no estar comprendida en las excepciones contempladas en
el artículo 46.2 del mismo texto. Además, el Estado venezolano solicitó que se declare la ausencia de
responsabilidad del Estado por la presunta violación de los derechos aducidos contemplados en la
Convención Americana.
III.
ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
61.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias. Las presuntas víctimas son personas naturales que se encontraban bajo la
jurisdicción del Estado venezolano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Venezuela ratificó
la Convención Americana el 9 de agosto de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.
En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
62.
La Comisión tiene competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se
alegan presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridas dentro del
territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el
Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la
petición.
63.
Asimismo, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se
aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. De la misma forma,
la Comisión observa que al invocar posibles violaciones al artículo 26 de la Convención, los peticionarios
hicieron referencia a otros instrumentos internacionales, en relación con este artículo. En este sentido, y
sobre la alegada vulneración del artículo 45 de la Carta de la OEA, la Comisión observa que el propio
artículo 26 de la Convención Americana remite a la Carta de la OEA para dar contenido a los derechos