18 81. En consecuencia, la Comisión concluye que las presuntas víctimas en el presente caso agotaron el recurso adecuado y efectivo que estaba a su alcance para revertir la situación jurídica infringida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión20. 2. Plazo para presentar una petición ante la Comisión 82. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. 83. En efecto, las denunciantes fueron notificadas de la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de septiembre de 2005, fecha en la que se publica la decisión que confirma en apelación la improcedencia de la acción de amparo intentada por los peticionarios. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 7 de marzo de 2006, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo previsto por el artículo 46(1)(b) de la Convención. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 84. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” En el presente caso, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad. 4. Caracterización de los hechos alegados 85. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 86. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los 20 Véase CIDH. Informe Nº 70/04 Petición 667/01. Admisibilidad Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la empresa venezolana de Aviación VIASA) Venezuela. 13 de octubre de 2004. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Venezuela.667.01.htm

Seleccionar párrafo de destino3