un Poder del Estado en un penado de la historia nacional. […] [La] medida disciplinaria no
guarda debida coherencia con la conducta que tuvo por fundamento, pues más que servir
de correctivo ante la contravención de algún deber funcionario o perteneciente a la ética
judicial, tuvo el efecto de debilitar sus derechos a la libertad de pensamiento y de expresión
reconocidos por Chile a nivel constitucional, en los artículos 1° y 19 N° 6 de la Carta
Fundamental, así como a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos
Humanos. Según eso, esta Corte Suprema observa la pertinencia de reconsiderar la medida
disciplinaria aplicada en 2005 al juez señor Urrutia, por estimarse que ella no constituyó
una respuesta institucional acorde a las bases de un Estado democrático de derecho, razón
que llevará a dejarla sin efecto […] en cuanto a la recomendación de índole compensatoria,
atendiendo a la función y atribuciones previstas para esta Corte Suprema en la Constitución
Política de la República, se pospondrá su examen para un momento posterior, para el que
se contará con la proposición que sobre el particular se encargará al señor Presidente49.
68. De acuerdo a lo informado por las partes, el señor Urrutia Laubreaux se reunió con el
Presidente de la Corte Suprema en al menos tres oportunidades 50. Sin embargo, no llegaron
un acuerdo respecto a la reparación compensatoria.
VIII
FONDO
69. El presente caso se relaciona con el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del
Juez Urrutia Laubreaux por el envío a la Corte Suprema de Justicia de un trabajo académico,
en el cual criticaba el actuar del Poder Judicial durante la dictadura militar en Chile. La
Comisión y los representantes alegaron que: i) la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux
constituyó una restricción arbitraria al ejercicio de su libertad de expresión, ii) que en dicho
proceso se violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y que iii)
la redacción de la causal disciplinaria aplicada a la presunta víctima era excesivamente amplia,
por lo que la sanción no era previsible. Por su parte, el Estado alegó que en virtud del principio
de complementariedad la Corte no podría conocer del presente caso.
70. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión se procederá a analizar: i)
la alegada violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la posible aplicación
del principio de complementariedad en el presente caso; ii) la alegada violación a las garantías
judiciales y protección judicial, y iii) la alegada violación al principio de legalidad y el deber de
adoptar disposiciones de derecho interno.
VIII-1
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN
Alegatos de las partes y la Comisión
71. La Comisión determinó que el Estado “impuso una restricción arbitraria al ejercicio de
la libertad de expresión, mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió
con los requisitos previstos en la Convención”. Al respecto, la Comisión señaló que: i) la causal
disciplinaria aplicada a la presunta víctima no cumplió con el principio de legalidad, lo que
resulta suficiente para declarar que fue violatoria del derecho a la libertad de expresión del
señor Urrutia Laubreaux; ii) la finalidad perseguida de “respeto jerárquico” no puede
entenderse como uno de los fines que el artículo 13.2 de la Convención Americana consagra
como legítimos para justificar la imposición de responsabilidades ulteriores, y iii) no existe
relación de medio a fin entre la restricción aplicada a la producción de un trabajo académico
y la finalidad perseguida, de manera que no se cumple con el requisito de necesidad en una
49
Corte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 29 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folio 778).
50
Cfr. Escrito de los representantes a la Comisión de 16 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 389).
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