de algún deber funcionario o perteneciente a la ética judicial, tuvo el efecto de debilitar sus
derechos a la libertad de pensamiento y de expresión reconocidos por Chile a nivel
constitucional, […] así como a nivel internacional en la Convención Americana [sobre]
Derechos Humanos.
Según eso, esta Corte Suprema observa la pertinencia de reconsiderar la medida
disciplinaria aplicada en 2005 al juez señor Urrutia, por estimarse que ella no constituyó
una respuesta institucional acorde a las bases de un Estado democrático de derecho, razón
que llevará a dejarla sin efecto.
[E]n cuanto a la recomendación de índole compensatoria, atendiendo a la función y
atribuciones previstas para esta Corte Suprema en la Constitución Política de la República,
se pospondrá su examen para un momento posterior, para el que se contará con la
proposición que sobre el particular se encargará al señor Presidente”69.
88. En virtud de dicha decisión, el 12 de marzo de 2019 se eliminó de la hoja de vida del
Juez Urrutia Laubreaux toda referencia a dicha sanción70.
89. En el presente caso, tal como lo señaló la Corte Suprema de Chile, el trabajo académico
realizado por el señor Urrutia Laubreaux constituyó un ejercicio de su libertad de expresión.
Este Tribunal considera que, si bien la libertad de expresión de las personas que ejercen
funciones jurisdiccionales puede estar sujeta a mayores restricciones que la de otras personas,
esto no implica que cualquier expresión de un Juez o Jueza puede ser restringida. En este
sentido, no es acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un
trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por la
presunta víctima en el presente caso.
90. Por otra parte, esta Corte recuerda que la responsabilidad estatal bajo la Convención
solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño
ocasionado por sus propios medios71. Lo anterior se asienta en el principio de
complementariedad, que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana,
coadyuvante o complementario de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la
personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio
Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes
de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el
proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos 72.
91. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
69
Corte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 29 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 777 y
778).
Cfr. Declaración de Daniel David Urrutia Laubreaux rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso,
y alegatos finales orales de los representantes.
70
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 104.
71
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 102 y 103.
72
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