100. El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual
está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos89.
101. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de
los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el
procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas
garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional90.
102. Por otra parte, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que
deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal91. Esta Corte ha
establecido que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los
procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos de carácter
sancionatorio92. Ahora bien, lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías
mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su
naturaleza y alcance93.
103. Atendiendo la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario seguido contra el señor
Urrutia Laubreaux, en el cual fue adoptada una determinación que afectó los derechos de la
presunta víctima, la Corte considera que las garantías procesales contempladas en el artículo
8 de la Convención Americana hacen parte del elenco de garantías mínimas que debieron ser
respetadas para adoptar una decisión que no fuera arbitraria y resultara ajustada al debido
proceso.
104. Adicionalmente, en casos de procesos disciplinarios en contra de jueces, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la
protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares
sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que
los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas
debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como
“esencial para el ejercicio de la función judicial”94.
105. El ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en
su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como
también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Colindres
Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 63.
89
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas, supra, párr. 119.
90
Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie
C No. 72, párr. 137, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 120.
91
Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 75.
92
Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
75, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 125.
93
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr.
52.
94
28