Serena e indicaron que este contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables para este
Tribunal” son los mismos ministros que conocieron del recurso de apelación. Sin embargo,
este hecho no fue controvertido por el Estado. Por el contrario, en sus alegatos el Estado
implícitamente aceptó que esto ocurrió. Por tanto, este Tribunal tomará como un hecho que
al menos algunos de los ministros que conocieron de la apelación previamente había
considerado que el trabajo académico contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables”.
123. En virtud de lo expuesto previamente, no es posible afirmar que la Corte Suprema de
Justicia se aproximó a los hechos sin haber emitido una opinión previa sobre lo ocurrido. Por
el contrario, para el momento que conoció de la apelación y le correspondía pronunciarse
sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Urrutia Laubreaux, ya había considerado que
dicho trabajo contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables” y había remitido el mismo
a la Corte de Apelaciones de la Serena “para los fines pertinentes”. Si bien la Corte Suprema
no le solicitó expresamente a la Corte de Apelaciones la apertura de un proceso disciplinario
contra el autor del trabajo académico, lo remitió al órgano competente para ejercer la potestad
disciplinaria respecto del Juez Urrutia Laubreaux125, lo que tuvo como consecuencia el inicio
del proceso disciplinario en su contra. Tampoco constan en el expediente otras posibles
razones por las cuales la Corte Suprema podría haberle remitido el trabajo académico a la
Corte de Apelaciones. Este Tribunal considera que dichas actuaciones fueron suficientemente
significativas para comprometer la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia en la
resolución de la apelación interpuesta por la presunta víctima.
124. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que los ministros de
la Corte Suprema que conocieron de la apelación no reunían elementos objetivos de
imparcialidad para resolver sobre la misma. Por tanto, el Estado violó la garantía de
imparcialidad reconocida en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux.
125. Respecto a la alegada violación del artículo 2, en relación con el artículo 8.1 de la
Convención, la Corte advierte que no ha sido demostrado que las violaciones a las garantías
judiciales ocurridas en el presente caso se encuentren relacionadas con la falta de adecuación
legislativa. Asimismo, la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la alegada violación
a la protección judicial.
VIII-3
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO
Alegatos de las partes y de la Comisión
126. La Comisión consideró que la redacción de la causal disciplinaria aplicada a la presunta
víctima es excesivamente amplia, por lo que afectó la previsibilidad de las conductas que
conforme a la norma resultaban reprochables y posibilitó que las autoridades disciplinarias
Los artículos 535 y 540 del Código Orgánico de Tribunales establecen lo siguiente: “Artículo 535. Corresponde
a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando
inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos
los deberes que las leyes le imponen […] Artículo 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de
la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los
tribunales de la Nación. En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o
funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda
según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o
corrección debida. Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno
de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare
a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o
ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere”. Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada
el 9 de julio de 1943, artículos 535 y 540 (expediente de prueba, folios 3983 y 3984).
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