declaraciones testimoniales que daban cuenta de que habían sido interceptados por militares y nunca más se tuvo noticia de ellos. Concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la CIDFP y el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación a todos los afectados y en artículo 19 en el caso de los niños. 60. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto. a.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia 61. La Comisión recordó que la interpretación evolutiva del derecho de circulación y ha permitido a la Corte también considerar que dicha disposición protege además “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”. En el presente caso, la Comisión dio por probado que los pobladores de la Aldea Los Josefinos se vieron forzados a abandonar su aldea y a buscar refugio, primero en la montaña, y luego en otros lugares del país o el extranjero. Los sobrevivientes desplazados de Los Josefinos no podían volver a sus hogares y vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir a las amenazas y persecuciones, al hambre y a la falta de acceso a servicios básicos. Por las razones anteriores, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó el derecho a la libertad de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. 62. Los representantes alegaron que, si bien la Corte no tiene competencia para referirse a los hechos de la masacre, el desplazamiento forzado tiene un carácter continuado, el cual perdura mientras las personas no retornan al lugar de origen o son reasentadas voluntariamente. Añadieron que el desplazamiento llegó a ser constante, de un lugar a otro, durante varios años, y que incluso duró más allá del 9 de marzo de 1987, hasta que se firmaron los Acuerdos de Paz en 1996. Indicaron además otras víctimas jamás volvieron y se establecieron en otros lugares, dentro y fuera de Guatemala, donde permanecen hasta el día de hoy. 63. Subrayaron, asimismo, que el Estado no adoptó medidas especiales de protección para las mujeres y los niños, que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad frente al desplazamiento. Por lo expuesto, el Estado sería responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), libertad de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana) y el derecho a la vida privada y familiar (artículo 11 de la Convención Americana) de las víctimas desplazadas. Indicaron además que el Estado no adoptó medidas para preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado, y que al menos 4 niños fueron separados de sus padres por largos periodos de tiempo, lo cual también supuso una violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana. 64. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto. a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez 65. La Comisión alegó que, tras la huida, 4 hijos de la señora Elvira Arévalos Sandoval se extraviaron y solo 7 años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (1 año), había fallecido en el monte, mientras los otros tres, Ernestina (14 años), Romelia (13 años), y Rolando (2 años) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre y pensando que ésta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre. Por otro lado, indicó que Carmelino Ajanel Ramos también se separó de su padre durante 20 años, ya que éste le había dado por muerto durante la masacre, cuando tenía solo 5 años. 21

Seleccionar párrafo de destino3