declaraciones testimoniales que daban cuenta de que habían sido interceptados por militares y nunca
más se tuvo noticia de ellos. Concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los artículos
3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en la CIDFP y el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación a todos los afectados
y en artículo 19 en el caso de los niños.
60.
El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
a.2
Derecho a la libertad de circulación y de residencia
61. La Comisión recordó que la interpretación evolutiva del derecho de circulación y ha permitido
a la Corte también considerar que dicha disposición protege además “el derecho a no ser desplazado
forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”. En el presente caso, la Comisión dio por
probado que los pobladores de la Aldea Los Josefinos se vieron forzados a abandonar su aldea y a
buscar refugio, primero en la montaña, y luego en otros lugares del país o el extranjero. Los
sobrevivientes desplazados de Los Josefinos no podían volver a sus hogares y vivieron por varios
meses e incluso años luchando para sobrevivir a las amenazas y persecuciones, al hambre y a la
falta de acceso a servicios básicos. Por las razones anteriores, la Comisión concluyó que el Estado de
Guatemala violó el derecho a la libertad de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1
de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho
tratado.
62. Los representantes alegaron que, si bien la Corte no tiene competencia para referirse a los
hechos de la masacre, el desplazamiento forzado tiene un carácter continuado, el cual perdura
mientras las personas no retornan al lugar de origen o son reasentadas voluntariamente. Añadieron
que el desplazamiento llegó a ser constante, de un lugar a otro, durante varios años, y que incluso
duró más allá del 9 de marzo de 1987, hasta que se firmaron los Acuerdos de Paz en 1996. Indicaron
además otras víctimas jamás volvieron y se establecieron en otros lugares, dentro y fuera de
Guatemala, donde permanecen hasta el día de hoy.
63. Subrayaron, asimismo, que el Estado no adoptó medidas especiales de protección para las
mujeres y los niños, que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad frente al
desplazamiento. Por lo expuesto, el Estado sería responsable por la violación del derecho a la
integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), libertad de circulación y residencia
(artículo 22 de la Convención Americana) y el derecho a la vida privada y familiar (artículo 11 de la
Convención Americana) de las víctimas desplazadas. Indicaron además que el Estado no adoptó
medidas para preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación
familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado, y que al menos 4 niños fueron
separados de sus padres por largos periodos de tiempo, lo cual también supuso una violación de los
artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana.
64.
El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez
65. La Comisión alegó que, tras la huida, 4 hijos de la señora Elvira Arévalos Sandoval se
extraviaron y solo 7 años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (1 año), había fallecido en el
monte, mientras los otros tres, Ernestina (14 años), Romelia (13 años), y Rolando (2 años) se habían
refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre y pensando que ésta había
fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre. Por otro lado, indicó
que Carmelino Ajanel Ramos también se separó de su padre durante 20 años, ya que éste le había
dado por muerto durante la masacre, cuando tenía solo 5 años.
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