66. Los representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que la Corte declarara la
violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención.
67.
El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
B.
Consideraciones de la Corte
b.1 Respecto de las desapariciones forzadas
68. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 100, la Corte ha establecido que la
desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos que posee un carácter
pluriofensivo101 y está, además, constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de
reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
69. El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición
forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza
pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención
Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y,
eventualmente, sancionar a los responsables 102, conforme a las obligaciones derivadas de la citada
Convención y, en particular, de la CIDFP 103. La caracterización de la desaparición forzada, como
violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos 104, es consistente con el criterio del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos 105, así como con las decisiones de órganos
internacionales106.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155, y
Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de
2016. Serie C No. 314, párr. 141.
100
Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza
y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 163.
101
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y
otros Vs. México, supra, párr. 165.
102
103
Artículo I de la CIDFP:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b)
Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar
y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,
judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente
Convención.
104
Esa caracterización deriva no solo de la definición del artículo III de la CIDFP, sino de diferentes instrumentos
internacionales. Véase, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículos 1, 4 y 17, y
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículos 2 y 8.
Cfr. TEDH, Caso Kurt Vs. Turquía, No. 15/1997/799/1002. Sentencia de 25 de mayo de 1998, párr. 124; Caso Chipre
Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147; Caso Varnava y otros Vs. Turquía
[GS], No. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90. Sentencia de
18 de septiembre de 2009, párrs. 111 a 113, 117, 118, 133, 138 y 145; Caso El-Masri Vs. Ex República Yugoslava de
Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241, y Caso Aslakhanova y otros Vs.
Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párr. 122, 131 y 132.
105
Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, 15 de enero de 1996, Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55; Comisión de Derechos Humanos, Informe
presentado por el Sr. Manfred Nowak, Experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en
materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias,
106
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