amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar
y residir libremente en el territorio de que se trate121. Asimismo, la Corte ha afirmado que la falta de
una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento
forzado122.
78. La Corte recuerda, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho de circulación y de
residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar
que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean
vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de
proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de
prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar
de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe
garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración 123.
79. Por último, el Tribunal advierte que el desplazamiento forzado también presenta una naturaleza
permanente124 hasta tanto no se den las condiciones para que las víctimas puedan retornar a su
territorio.
80. Tal y como ha sido establecido en la presente sentencia, tras la masacre de la Aldea los Josefinos
ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982, los miembros de dicha comunidad se vieron obligados a
huir de sus tierras. Algunas personas huyeron de la aldea refugiándose en otras aldeas 125 e incluso
fuera del país126. En el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte, la perita Paula Worby describió
que, en el marco del conflicto guatemalteco, hubo dos categorías de personas que huyeron de la Aldea
los Josefinos. Por un lado, se situaba el grupo de personas calificado como población refugiada, las
cuales, en su mayoría, se exiliaron a México en los años 1981 a 1983. Por otro lado, se situaban los
desplazados internos. A este respecto, la perita se refirió a dos subcategorías: por un lado, “los
desplazados en la montaña” y, por otro, los desplazados internos “dispersos”. Los primeros hacen
referencia a las personas que se escondieron del ejército “en las montañas o selva, en la misma región
donde salían”. Indicó que, “en esta categoría, una mayoría regresó a lugares habitados en cuestión
de días, semanas o meses, pero había lugares donde termina[ron] agrupándose y sobreviviendo así
por años, hasta quince años en algunos casos”. La perita señaló, además, que la mayor parte de las
personas desplazadas por el conflicto de la Aldea los Josefinos terminaron siendo desplazados internos
dispersos127.
81. El Tribunal observa que en Guatemala la persecución de la población civil continuó por años,
especialmente en las zonas donde el conflicto se desarrolló con mayor intensidad, como en el
municipio de la Libertad, Petén, donde se encontraba la Aldea Los Josefinos 128. A este respecto, la
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192., párr. 139, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274
121
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra párr. 120, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México,
supra párr. 274.
122
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 190.
123
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y
otros Vs. México, supra, párr. 165.
124
125
Cfr. Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16).
126
Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12).
Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el
presente caso.
127
128
13730).
Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, junio de 1999, Capítulo II, párr. 3041 (expediente de prueba, folio
26