perita Paula Worby indicó que esta persecución tuvo lugar durante los años del conflicto armado, donde “las autoridades a todo nivel fomentaron sospechas hacia las víctimas del conflicto o bien los tildaron directamente de subversivos”129. El Tribunal advierte, además, que esta situación existía todavía a partir del año 1987 y, en particular, a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Sobre este particular, la perita Paula Worby indicó que, a partir de la referida fecha, la zona continuaba siendo una zona militarizada y de conflicto y que, según las entrevistas realizadas por la perita, algunas de las personas se acercaron a la aldea y verificaron que no existían las condiciones de seguridad130, razón por la cual no retornaron. Cabe destacar, asimismo, algunos testimonios que señalan que el temor a represalias por parte del Ejército fue uno de los motivos para no retornar a la aldea 131, máxime cuando los perpetradores de la masacre estaban libres y rondando en los alrededores de la Aldea Los Josefinos. A este respecto, la Corte considera que el estado actual de absoluta impunidad también propició que no se dieran circunstancias necesarias que garantizan un retorno adecuado. A lo anterior se une el hecho que los representantes y la Comisión afirmaron que el Estado no adoptó medidas para garantizar el retorno de las víctimas a su lugar de origen luego de haber sido desplazadas, ni antes ni después del momento en el que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Esto fue también corroborado por la perita Paula Worby, quien señaló que, en lo que respecta al Estado, “realmente no hubo mayores esfuerzos, no hubo campañas, nada parecido siquiera a los esfuerzos que había con los refugiados en México, es algo que realmente nunca se hizo” y que dicho esfuerzo comenzó, principalmente, en la década de los años 90132. 82. Ahora bien, el Tribunal advierte que las víctimas huyeron de la Aldea al momento de la masacre, esto es, antes de que aceptara la competencia temporal de la Corte. Asimismo, el Tribunal observa que hubo varias víctimas que sí retornaron a la Aldea varios meses después de los hechos133, lo cual se sitúa, igualmente, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte. Lo anterior ostenta una especial relevancia en el análisis de estas alegadas violaciones en específico, por cuanto el Tribunal, tal y como se señaló supra, posee competencia temporal sobre las violaciones que habrían tenido continuidad o lugar a partir del 9 de marzo de 1987, momento en el que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Es, por tanto, necesario, que la Corte pueda determinar qué víctimas continuaban en una situación de imposibilidad de retorno a la Aldea Los Josefinos y, en consecuencia, de desplazamiento forzado, a partir de la referida fecha. De conformidad con los alegatos de la Comisión y de los representantes, así como del acervo probatorio obrante en el expediente ante la Corte, el Tribunal constata que ha quedado acreditado que al menos 7 personas, junto con sus núcleos familiares, no pudieron retornar a la Aldea los Josefinos en un momento posterior al 9 de marzo de 1987. En efecto, la señora María Fidelia Quevedo dio cuenta de Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 130 Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. La perita indicó lo siguiente: 129 […] conociendo esa área del país lo que era entonces el Municipio de La Libertad, que llegue a conocer a partir del año 88, sigue siendo una zona, por la fecha que usted menciona en 87 muy militarizado, todavía es zona de conflicto, ha abierto retenes, hay muchas dificultades en movilizarse por ahí. Y bueno yo me pongo a pensar también que las personas en esa época, no hay celulares, no hay internet, no tiene los medios para buscar o viajar o están en contacto con sus familiares, no hay ni siquiera información, pero algunos de los entrevistados también dan esa idea de que fueron a ver o acercarse y se dan cuenta que no hay condiciones. Cfr. Declaraciones de María Luisa Mejía, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 6029 y siguientes), y César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 8189 y siguientes). 131 Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 132 Cfr. Declaración de Alejandra Serech de López, de 31 de junio de 2007 (expediente de prueba, folios 6890 y siguientes). Ver también, Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 234). 133 27

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