perita Paula Worby indicó que esta persecución tuvo lugar durante los años del conflicto armado,
donde “las autoridades a todo nivel fomentaron sospechas hacia las víctimas del conflicto o bien los
tildaron directamente de subversivos”129. El Tribunal advierte, además, que esta situación existía
todavía a partir del año 1987 y, en particular, a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la que
Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Sobre este particular, la perita Paula
Worby indicó que, a partir de la referida fecha, la zona continuaba siendo una zona militarizada y de
conflicto y que, según las entrevistas realizadas por la perita, algunas de las personas se acercaron
a la aldea y verificaron que no existían las condiciones de seguridad130, razón por la cual no
retornaron. Cabe destacar, asimismo, algunos testimonios que señalan que el temor a represalias
por parte del Ejército fue uno de los motivos para no retornar a la aldea 131, máxime cuando los
perpetradores de la masacre estaban libres y rondando en los alrededores de la Aldea Los Josefinos.
A este respecto, la Corte considera que el estado actual de absoluta impunidad también propició que
no se dieran circunstancias necesarias que garantizan un retorno adecuado. A lo anterior se une el
hecho que los representantes y la Comisión afirmaron que el Estado no adoptó medidas para
garantizar el retorno de las víctimas a su lugar de origen luego de haber sido desplazadas, ni antes
ni después del momento en el que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Esto fue
también corroborado por la perita Paula Worby, quien señaló que, en lo que respecta al Estado,
“realmente no hubo mayores esfuerzos, no hubo campañas, nada parecido siquiera a los esfuerzos
que había con los refugiados en México, es algo que realmente nunca se hizo” y que dicho esfuerzo
comenzó, principalmente, en la década de los años 90132.
82. Ahora bien, el Tribunal advierte que las víctimas huyeron de la Aldea al momento de la masacre,
esto es, antes de que aceptara la competencia temporal de la Corte. Asimismo, el Tribunal observa
que hubo varias víctimas que sí retornaron a la Aldea varios meses después de los hechos133, lo cual
se sitúa, igualmente, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte. Lo anterior
ostenta una especial relevancia en el análisis de estas alegadas violaciones en específico, por cuanto
el Tribunal, tal y como se señaló supra, posee competencia temporal sobre las violaciones que
habrían tenido continuidad o lugar a partir del 9 de marzo de 1987, momento en el que Guatemala
aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Es, por tanto, necesario, que la Corte pueda
determinar qué víctimas continuaban en una situación de imposibilidad de retorno a la Aldea Los
Josefinos y, en consecuencia, de desplazamiento forzado, a partir de la referida fecha. De
conformidad con los alegatos de la Comisión y de los representantes, así como del acervo probatorio
obrante en el expediente ante la Corte, el Tribunal constata que ha quedado acreditado que al menos
7 personas, junto con sus núcleos familiares, no pudieron retornar a la Aldea los Josefinos en un
momento posterior al 9 de marzo de 1987. En efecto, la señora María Fidelia Quevedo dio cuenta de
Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el
presente caso.
130
Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el
presente caso. La perita indicó lo siguiente:
129
[…] conociendo esa área del país lo que era entonces el Municipio de La Libertad, que llegue a conocer a partir
del año 88, sigue siendo una zona, por la fecha que usted menciona en 87 muy militarizado, todavía es zona
de conflicto, ha abierto retenes, hay muchas dificultades en movilizarse por ahí. Y bueno yo me pongo a pensar
también que las personas en esa época, no hay celulares, no hay internet, no tiene los medios para buscar o
viajar o están en contacto con sus familiares, no hay ni siquiera información, pero algunos de los entrevistados
también dan esa idea de que fueron a ver o acercarse y se dan cuenta que no hay condiciones.
Cfr. Declaraciones de María Luisa Mejía, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 6029 y siguientes), y
César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 8189 y siguientes).
131
Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el
presente caso.
132
Cfr. Declaración de Alejandra Serech de López, de 31 de junio de 2007 (expediente de prueba, folios 6890 y
siguientes). Ver también, Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 234).
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