b.3. Protección a la familia
84. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se
encuentra aquel relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención
Americana, como también los derechos de la niñez, de conformidad al artículo 19 del tratado. La
primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y el Estado 144. La Corte ha establecido que el Estado se
encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 145 y que la separación
de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la
familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades
materiales, afectivas y psicológicas146. La Corte entiende que, en situaciones de desplazamiento
forzado surge un deber estatal de procurar la reunificación familiar, especialmente en casos de
familias con niños y niñas147. Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los
derechos de la niñez, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de
desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de
acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también
para lograr la reunión familiar. En vista de lo anterior, la Corte ha considerado en casos de
desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del
núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la
Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por
esa situación148.
85. En el presente caso, el Tribunal advierte que la señora Elvira Arévalo Sandoval perdió en la
huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo siete años más tarde supo que uno de
ellos149, Rigoberto (de un año de edad al momento de la masacre), había fallecido en el monte,
mientras que otros tres, Ernestina, Romelia y Rolando (de 14, 13 y 2 años al momento de la masacre)
se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre, pensando que esta
había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre 150.
86. Asimismo, consta acreditado que el niño Carmelino Ajanel Ramos, de 5 años de edad al
momento de la masacre, también fue separado de su padre, el señor Antonio Ajanel Ortiz, durante
más de 20 años. Al momento de la masacre, el niño Carmelino logró escapar a casa de sus abuelos
maternos, quienes vivían también en la aldea y pudieron huir a otro pueblo, mientras que su padre
huyó herido hacia la montaña y, posteriormente, a México 151. El resto de la familia (su madre Elvira
Ramos y sus cuatro hermanos, Josefina, Juana, Emilia y Carlos Antonio) fueron asesinados durante
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie
A No. 17, párr. 66, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 191.
144
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 414.
145
Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 7, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 246.
146
Cfr. Principio 17 de los Principios Rectores de los Desplazamientos
E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5. Disponible en:
147
Internos
de
las
Naciones
Unidas,
http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdi/E-CN-4-1998-53-ADD-2.html
Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 163, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra,
párr. 281
148
149
Cfr. Declaración Elvira Arévalos Sandoval, de 29 de septiembre 2004 (expediente de prueba, folio 6200).
150
Cfr. Declaración Elvira Arévalos Sandoval, de 29 de septiembre 2004 (expediente de prueba, folio 6200).
Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración
testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892).
151
29