la masacre152. Padre e hijo se reencontraron en el año 2004 en el marco de una reunión organizada
por FAMDEGUA153, donde pudieron constatar que todo lo acaecido había afectado gravemente su
relación familiar. A este respecto, el señor Ajanel Ortiz declaró que, cuando se reencontraron, su hijo
no le decía “papá”, sino “don Toño” y que su hijo le recrimina que “por su culpa” murió su familia154.
En este sentido, la perita Paula Worby destacó que, como resultado de este desplazamiento forzado,
se produjo “la ruptura de la familia, las abuelas y abuelos, hermanas, hermanos, tíos, primos,
quedaron dispersos, ausentes, eso dando además como resultado la pérdida del tejido social de lo
que ya era una comunidad”155.
87. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, la conducta estatal omisiva
respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro y la
correspondiente reunificación familiar, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en
el artículo 17 de la Convención, a partir del 9 de marzo de 1987, en perjuicio de Elvira Arévalo
Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio
Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos.
b.4. Derechos de la niñez
88. El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar
“medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños. El concepto “medidas de
protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras disposiciones contenidas en la
Convención o en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta Corte ha dicho que
“al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos
formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino
también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”156. Por tanto, para fijar
el contenido y alcance de este artículo, la Corte tomará en cuenta el corpus juris internacional de
protección de niñas y niños y, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la
Corte considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades 157, al analizar e
interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los
hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el
artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales tales como los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 158 y, en particular, el artículo 3 común a los cuatro
Convenios159, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de
Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración
testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892).
152
Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración
testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892).
153
Cfr. Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba,
folio 23892).
154
Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el
presente caso.
156
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 83. .
155
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 179, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr.
141.
157
Cfr., en particular, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra,
aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a
proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949, que entró en vigor el 21
de octubre de 1950 y fue ratificado por El Salvador el 17 de junio de 1953.
158
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece lo siguiente: “Conflictos no internacionales: En
caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes
159
30