102. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no
solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una
política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de
reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido
en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de
denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de
la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación;
permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido
y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de
derecho174.
103. A fin de evaluar la observancia de lo anterior, la Corte tiene la posibilidad, en el ámbito de su
competencia coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de
investigación175. Ello, en sus diversos aspectos, entre los que se encuentran la competencia de las
autoridades intervinientes y la diligencia seguida. Esto último, en tanto se aduzcan falencias que
pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya
transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes
que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan” 176.
b.1. Obligación de investigar los hechos del presente caso
104. Este Tribunal ha establecido que, a la luz del deber de investigar violaciones a los derechos
humanos, ”una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex
officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva […] realizada por todos los medios
legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad” 177.
105. En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el inicio de las investigaciones
de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar los días 28 y 29 de abril de 1982
no fue acordada de oficio, sino que inició a raíz de la denuncia presentada el 16 de enero de 1996
por la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala, FAMDEGUA, ante el
Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén. El Tribunal advierte que el Estado era
conocedor de la existencia de dicha masacre, no solo por el hecho de que fue perpetrada por agentes
estatales, sino porque además, al día siguiente de los hechos, el alcalde auxiliar reportó los hechos,
y algunos miembros del Ejército procedieron a recoger algunos de los cuerpos y enterrarlos en una
El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición ha
destacado que los procesamientos penales en procesos de transición “dan a las víctimas reconocimiento como titulares de
derechos”, “[s]irven […] para que el ordenamiento jurídico demuestre que es digno de crédito”, “afianzan el [E]stado de
derecho y […] contribuyen a la reconciliación social”. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la
promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff, Doc. A/HRC/27/56, 27
de agosto de 2014, párr. 22. Véase, además, Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Informe del Secretario General, El
Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc. S/2004/616, 3 de
agosto de 2004, párr. 39.
174
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Coc Max y
otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 80.
175
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.
Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto
de 2021. Serie C No. 431, párr. 128.
176
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177; Caso Rosendo Cantú y
otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216,
párr. 175.
177
35