criterios y la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas
que es singularmente menor al de los listados aportados por la Comisión y los representantes, toda
vez que en varias ocasiones se carecía de la identificación debida o del soporte probatorio necesario
que dotara a este Tribunal de una mínima certeza sobre la existencia de las referidas víctimas 226.
Estas personas que no han podido ser debidamente identificadas se recogen en el Anexo IX, el cual
hace referencia a personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de víctimas,
pero de las que la Corte no dispone de información suficiente para declararlas como tal al momento
de emisión de la presente Sentencia.
138. Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la
aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente
que, en un plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los
representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que
aparecen en el Anexo IX de esta Sentencia. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas
puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen. A este respecto, los
representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para informar a la totalidad de las
víctimas del referido Anexo IX con el fin de que puedan presentar la documentación requerida y
puedan ser identificadas en el plazo estipulado. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo
correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo.
139. Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho de aquellas personas miembros de la
Aldea Los Josefinos que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión,
o bien, que figuran en el Anexo IX de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro
del plazo de doce meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas
resarcitorias correspondientes a su favor.
C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las
personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia
c.1
Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las
personas responsables materiales e intelectuales de la masacre
140. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el establecimiento y difusión de la
“verdad histórica” de los hechos y recomendó continuar los procedimientos internos para una eficaz
investigación, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las alegadas
violaciones de derechos humanos, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y
dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los
autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los
estándares internacionales aplicables.
VI. Víctimas de violación del derecho a la niñez.
VII. Familiares de víctimas desaparecidas.
VIII. Familiares de presuntas víctimas de ejecución extrajudicial.
El Tribunal observa que en el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las personas
señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias de
defunción y poderes de representación que fueron remitidos por los representantes. Asimismo, constan declaraciones rendidas
ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad
judicial en el marco de la investigación penal interna, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas
por los representantes como víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son
suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los listados de la Comisión, así como
en el listado presentado por los representantes.
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