102 riesgo de un futuro y eventual embarazo, sufrió un gravísimo daño real en la esfera psíquica, consistente en un episodio psicótico o de similar severidad, cuyo signo más evidente fue un delirio persecutorio, al parecer en forma de brote, que requirió su internación psiquiátrica. Estas consideraciones permiten a esta Corte concluir que la víctima ha sufrido un perjuicio ante la privación de la posibilidad de obtener una sentencia. B.3 Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por el proceso penal 315. En su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención*”!, 316. La Corte considera que el Estado tenía un deber de actuar con debida diligencia y adoptar las medidas pertinentes con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantizara la pronta resolución del caso a fin de prevenir que los hechos quedaran en una situación de impunidad, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, al examinar las actuaciones del Estado en el proceso penal llevado a cabo por los hechos ocurridos, la Corte encuentra que se verificaron una serie de obstáculos y falencias que socavaron la efectividad del proceso y llevaron a que se declarara la extinción de la acción penal luego de transcurridos cuatro años sin una decisión final. En primer lugar, la Corte advierte que no se logró constituir el tribunal que debía llevar adelante el juicio oral en cuatro oportunidades distintas (supra párrs. 95, 97, 98 y 99), dilatando de este modo el buen curso del proceso. Ello se debió a que no se lograba notificar a los candidatos a cubrir los puestos de jueces legos o a que en la fecha de constitución del tribunal no se presentaba la cantidad suficiente de ciudadanos para conformar el tribunal escabino. Este hecho demuestra, a juicio de la Corte, un problema sistémico, dado que aunque esta situación se verificó en la misma causa, la misma situación se repitió en diversas jurisdicciones. Además, en otra oportunidad el abogado defensor y la fiscal constataron que se habría llevado a cabo una elección irregular de jueces ciudadanos, lo que derivó en una denuncia penal por prevaricato contra uno de los jueces” (supra párr. 96). Finalmente, resulta llamativo que en dos oportunidades se anularon las sentencias condenatorias proferidas por defectos procesales, es decir, en un caso por una actuación defectuosa del propio tribunal al registrar el acta del juicio oral y en el otro al emitir la sentencia (supra párrs. 94 y 102). En conclusión, la Corte considera que las autoridades no garantizaron un efectivo acceso a la justicia a la señora 1.V. para remediar las violaciones a sus derechos. 317. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser 390 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. párr. 161. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, 391 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143. 392 Cfr. Escrito solicitando la nulidad de constitución del tribunal ciudadano de 15 de abril de 2003 (expediente de prueba, tomo X, anexo 26 al escrito de contestación, folio 3702), y Escrito presentado por el Dr. Raúl Gaston Huaylla Rivera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero, en el caso FIS No. 894, de 9 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 29 al sometimiento del caso, folio 2209).

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