105
víctima**,
A.
Parte Lesionada
328. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes
han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo
tanto, esta Corte considera como "parte lesionada” a la señora 1.V., quien en su carácter de víctima
de las violaciones declaradas en esta Sentencia, será considerada beneficiaria de las reparaciones
que la Corte ordene.
B.
Rehabilitación
329. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado proporcionar a 1.V. un tratamiento médico de
alta calidad, individualizado según sus necesidades y adecuado para tratar las patologías que
padece.
330. La representante solicitó a la Corte que ordenara al Estado, previa valoración médica,
psicológica y psiquiátrica,
brindar gratuitamente,
a través de sus instituciones de salud
especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o
psiquiátrico si así lo solicitan I.V., N.V. y L.A., con previo consentimiento informado. Además, la
representante solicitó que dicha asistencia incluyera el suministro gratuito de los medicamentos
que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos relacionados con los
hechos del presente caso. Asimismo, requirió que el tratamiento respectivo se preste, en la medida
de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia por el tiempo que sea necesario.
Por último, la representante
solicitó que el tratamiento o terapia
brindada
sea cubierto
íntegramente por el Estado; responda a las necesidades de las víctimas, y sea el resultado de un
acuerdo consensuado entre el Estado y las beneficiarias.
331. El Estado notó con preocupación que la representante solicitó medidas integrales de
reparación en favor de 1.V., N.V. y L.A., sin considerar que "[I]as secuelas que hoy alega 1.V. son
consecuencia, como ella misma reconoce, de los actos de tortura a los que habría sido sujeta en el
Perú, y por tanto no corresponde al procedimiento quirúrgico objeto del presente proceso” y que
“[MNas afectaciones que pudiesen presentar N.V. y L.A. no pueden ser consideradas como resultado
de una intervención estatal, [sino] como consecuencia de la forma de vida que llevaron adelante a
raíz de los padecimientos psicológicos de I.V., producto de las alegadas torturas sufridas en Perú”,
En este sentido, el Estado alegó que “al existir consentimiento como un requisito categórico para la
ausencia de responsabilidad internacional, considera la solicitud de reparación integral para 1.V.,
N.V. y L.A., improcedente en su totalidad”. El Estado solicitó a la Corte que “se tomara] en cuenta
que I.V. nunca solicitó la reversión de la ligadura de trompas y esto, cuando menos, pon[ía] en
duda las manifestaciones de la presunta víctima, sobre el grave perjuicio que se le habría
ocasionado a su plan de vida”.
332. Habiendo constatado las afectaciones graves a la integridad personal sufridas por la señora
I.V. a raíz de los hechos del presente caso (supra Capítulo VIII-2), la Corte estima, como lo ha
hecho en otros casos*%, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una
atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de la víctima, atendiendo a sus
especificidades de género*% y antecedentes. Con el fin de contribuir a la reparación de estos
401
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Ecuador, supra, párr. 213.
Reparaciones
y Costas,
supra,
párrs.
402
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia
párrs. 42 y 45, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 284.
403
Cfr. Caso
Fernández
Ortega y otros
Vs. México,
supra,
párr.
251,
25 a 27, y Caso Herrera Espinoza y otros
de
30 de
noviembre
y Caso Rosendo
de 2001.
Cantú y otra Vs.
Serie C No.
México,
Vs.
87,
supra,