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trámite internacional ante la Comisión hasta el 6 de marzo
monto de US$ 862, o en su defecto, que la Corte calificara
rubro, y iii) respecto de las costas y gastos en relación con
la Comisión desde el 6 de marzo de 2015 y durante todo
costo para Derechos en Acción por la representación de
ascendía a US$ 6.143.
de 2015, solicitó que se reembolsara el
en equidad lo que corresponda en este
los gastos erogados en el trámite ante
el trámite ante la Corte, indicó que el
I1.V. ante el Sistema Interamericano
360. En sus alegatos finales escritos, la representante presentó un cuadro con la actualización de
la información sobre “gastos y costas” y estableció que la suma final por costas y gastos ascendía a
US$ 18.290 (o Bs. 127.298). Con relación a la solicitud del Estado de desestimar el monto de
costas y gastos dirigido a Derechos en Acción por ser una organización sin fines de lucro, la
representante señaló que el carácter de “sin fines de lucro” no quería decir que dicha asociación no
persiga un reconocimiento económico por su trabajo especializado en materia legal internacional y
la recuperación de los gastos erogados debidamente acreditados, por lo que dicha pretensión debía
ser desestimada. Asimismo, solicitó que el pago a favor de Derechos en Acción se realice de forma
directa a la indicada asociación.
361. El Estado consideró que “[co]n base [en] los antecedentes procesales internos presentados a
la Corte, y la evidente negligencia de 1.V. para accionar los recursos correspondientes en contra
[de] la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal, no corresponde a esta instancia
determinar los gastos y costas de una causa penal extinta”. Con respecto a los gastos de
representación de la Asociación Derechos en Acción, el Estado sostuvo que “[clonforme se
evidencia del poder legal de representación adjunto al [escrito de solicitudes y argumentos], la
Asociación Derechos en Acción, constituye una organización civil sin fines de lucro, en tal sentido,
la solicitud de US$ 6.143, resulta totalmente contradictoria a la naturaleza de esta institución”, por
lo cual solicitó que la Corte desestimara
las pretensiones
económicas
solicitadas por la
representante en su integridad.
362. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de
obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser
compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con
base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable***. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no
es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una
argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al
tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la
justificación de los mismos*”,
363. En el presente caso, los gastos en que incurrió la señora I.V. ya fueron tomados en cuenta al
determinar la indemnización por daño material. Por otra parte, la representante aportó elementos
probatorios a fin de comprobar los gastos que fueron realizados por Derechos en Acción. El detalle
414
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas.
39, párr. 82, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 342.
415
Cfr.
Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
Ecuador, supra, párr. 248.
Vs. Ecuador,
supra,
Sentencia de 27 de agosto de 1998.
párr. 277,
y Caso
Serie C No.
Herrera Espinoza y otros
Vs.